Barrera burocrática: no se puede limitar el horario para presentar documentos en mesa de partes de entidades públicas [Res. 0518-2024/SEL-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de agosto de 2024

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SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0955-2023/CEB-INDECOPI del 27 de octubre de 2023, en el extremo que declaró que constituye barrera burocrática ilegal la limitación de remitir escritos, solicitudes y documentos electrónicos a las entidades de la Administración Pública, a través de la Mesa Digital Perú, únicamente en el horario comprendido entre las 00:00 horas hasta el término del horario de atención de la entidad en un día hábil, bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentación al día hábil siguiente, contenida en el literal b) concordado con el literal a) del numeral 46.2 del artículo 46 del Decreto Supremo 029-2021-PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y usos de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, modificado mediante Decreto Supremo 075-2023-PCM.

Ello, debido a que, la limitación denunciada consistente en que la documentación presentada por los administrados en un día hábil pero fuera del horario de atención de una entidad, se considere como recibida al día hábil siguiente, lo cual contraviene lo dispuesto en los numerales 123.2 y 123.3 del artículo 123 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales no contienen ninguna limitación o restricción para la recepción de documentos el día de su presentación cuando son presentados a través de medios de transmisión de datos a distancia; sino que por el contrario, establecen que las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a facilitar el empleo de sistemas de transmisión de datos a distancia para la recepción de documentos o solicitudes, y dispone que cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, no es necesaria la posterior presentación física de la documentación remitida.

Asimismo, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas es enfática en señalar que el artículo II del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece de manera expresa que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la Ley 27444.

Por tanto, la medida objeto de controversia contraviene los numerales 123.2 y 123.3 del artículo 123 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual es la condición más beneficiosa para los administrados, por lo que prima frente a cualquier condición menos favorable establecida por un decreto supremo.


Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el Literal b) concordado con el literal a) del numeral 46.2 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital

RESOLUCIÓN 0518-2024/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 12 de julio de 2024

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Presidencia del Consejo de Ministros

NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Literal b) concordado con el literal a) del numeral 46.2 del artículo 46 del Decreto Supremo 029-2021-PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y usos de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, modificado mediante Decreto Supremo 075-2023-PCM.

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución 0955-2023/CEB-INDECOPI del 27 de octubre de 2023

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La limitación de remitir escritos, solicitudes y documentos electrónicos a las entidades de la Administración Pública, a través de la Mesa Digital Perú, únicamente en el horario comprendido entre las 00:00 horas hasta el término del horario de atención de la entidad de un día hábil, bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentación al día hábil siguiente, contenida en el literal b) concordado con el literal a) del numeral 46.2 del artículo 46 del Decreto Supremo 029-2021-PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y usos de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, modificado mediante Decreto Supremo 075-2023-PCM.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

En la Resolución 0518-2024/SEL-INDECOPI del 12 de julio de 2024, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Sala) explicó que la limitación denunciada consiste en que, aunque los administrados presenten sus documentos en un día hábil, si lo hacen fuera del horario de atención establecido por la entidad de la Administración Pública, estos se consideran recibidos el día hábil siguiente.

Al respecto, la Sala destacó que el artículo II del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley 27444), establece expresamente que las leyes que crean y regulan procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la Ley 27444.

En este contexto, la Sala observó que, conforme a los artículos 123.2 y 123.3 de la Ley 27444, las entidades de la administración pública deben facilitar el uso de sistemas de transmisión de datos a distancia para la recepción de documentos o solicitudes. Además, cuando se utilizan estos medios, no es necesaria la posterior presentación física de la documentación remitida. Estos artículos no establecen ninguna limitación o restricción para la recepción de documentos en el mismo día de su presentación, independientemente del horario.

Considerando ello, en aplicación del artículo II del Título Preliminar de la Ley 27444 y los principios de informalismo, eficacia y simplicidad contenidos en dicho cuerpo normativo, los numerales 123.2 y 123.3 del artículo 123 de la citada legislación no pueden ser interpretados de manera restrictiva, sino más bien, de manera amplia, esto es, en beneficio de los administrados y para una eficiente prestación de servicios al ciudadano por parte de las entidades de la administración pública.

Por tanto, la Sala determinó que la medida objeto de controversia contraviene los artículos 123.2 y 123.3 de la Ley 27444, dado que estos no contienen limitaciones o restricciones para la recepción de los documentos presentados por los administrados, esto último es la condición más beneficiosa y prevalece sobre cualquier condición menos favorable impuesta por decreto supremo.

ORLANDO VIGNOLO CUEVA
Presidente

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