Fundamento destacado: 269. Si bien, como se dijo en líneas anteriores, el estar inmerso en un proceso judicial –en este caso ejecutivo por varios años, no es presupuesto pero se para declarar daño moral, sin embargo, al existir situaciones que se suscitaron producto de aquel y que fueron relatadas por el actor en la demanda como fundamentos de la misma, como por ejemplo y concretamente, el reporte realizado por el Banco a la Superintendencia de Bancos con calificación “E” equivalente a pérdida y la no actualización de dicha calificación por parte del mismo Banco cuando el actor pagó el valor ordenado por el juez, a pesar de la existencia de una obligación legal que ordenaba remitir información actualizada al órgano de control para que alimente los datos de la central de riesgos, situación que como se dijo es generadora de daño moral por ser una conducta antijurídica, en tanto la entidad bancaria desatendió la obligación impuesta por la ley de la materia, dicha conducta perjudicó al actor, lo cual tuvo una consecuencia en su salud mental, pues, su historial crediticio no se correspondía con la realidad luego del 6 de mayo de 2006, fecha en la que canceló la obligación crediticia que tenía con el Banco.
270. Con lo cual se prueba tanto el daño provocado en perjuicio del actor por la omisión de la entidad bancaria, así como la relación de causalidad entre el daño y el agente dañoso, que en este caso es el Banco, quien tenía además, una posición de custodio de la información respecto del crédito que persiguió judicialmente y que logró cobrar el 6 de mayo de 2006, por lo que, el hecho de que el juez de la causa civil ejecutiva no haya ordenado al Banco reportar el pago de la obligación al organismo de control, no le exime de cumplir con la obligación determinada en el artículo 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTÍL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
Quito, miércoles 12 de octubre del 2022, las 15h49.
Juicio N°. 13337-2018-00016
JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA, JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA
VISTOS:
I. ANTECEDENTES
a) Relación de la decisión impugnada
1. En el juicio ordinario que sigue Carlos Enrique Bowen Delgado en contra del Banco Pichincha C.A., el juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Manta de la ciudad de Manabí, emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda de daño moral, determinando el monto de la indemnización en dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (2.000.000,00 USD).
2. De esta sentencia, la parte demandada interpusieron recurso de apelación, mismo que fue conocido por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Manabí, el cual dictó sentencia el 3 de diciembre de 2019, las 09h24, en la que aceptó parcialmente el recurso de apelación presentado, y reformó la sentencia de primer nivel en lo referente al monto de la indemnización que es de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (90.000,00 USD).
b) Actos de sustanciación del recurso de casación
3. Inconforme con la sentencia dictada, la parte actora interpuesto recurso de casación con base en los casos dos, cuatro y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, mismo que fue admitido a trámite, mediante auto de 16 de junio de 2021, a las 15h05, emitido por la doctora Rita Annabel Bravo Quijano, conjueza nacional.
4. Asimismo, la parte demandada con fundamento en los casos dos, tres y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, recurso que fue admitido a trámite, únicamente por el caso tres, en el referido auto emitido por la conjueza nacional.
5. Sin embargo, mediante auto de 22 de diciembre de 2021, las 09h54, la referida conjueza nacional revocó el auto de 16 de junio, en la parte concerniente a la inadmisión del recurso del demandado sobre las causales 2 y 5 del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, admitiéndolas, por lo que, el recurso del Banco fue admitido en su integralidad, es decir, por las causales 2, 3 y 5.
c) Normas jurídicas infringidas y cargos admitidos en contra de la sentencia impugnada
6. La parte actora impugna la sentencia de apelación por las causales dos, cuatro y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos.
7. La parte demandada recurre con fundamento en los casos dos, tres y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos,
8. El caso dos tiene lugar cuando la sentencia o auto no contiene los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se han adoptado decisiones contradictorias o incompatibles así como, cuando no cumple con el requisito de motivación.
9. El caso tres se configura cuando se ha resuelto en la sentencia o auto lo que no fue materia del litigio o se ha concedido más allá de lo demandado, o se ha omitido resolver algún punto de la controversia.
10. El caso cuatro se refiere a cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia.
11. El caso cinco ocurre cuando se ha incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto.
12. La parte actora cita como disposiciones normativas infringidas las siguientes: artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República; artículos 89 y 164 del Código Orgánico General de Procesos; y, artículos 1572, 2231 y 2232 del Código Civil.
13. La parte demandada cita como disposiciones normativas infringidas las siguientes: artículo 76 numeral 1, numeral 7 literal l y artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República; artículos 18, 19 y 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 89, 92 y 294 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos; segundo y tercer artículos innumerados de la Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de Burós de Información Crediticia y Reformatoria a la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos, a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario y a la Ley de Compañías.
[Continúa…]