Fundamento destacado: Sétimo: La sentencia de vista que revoca la sentencia de la apelada y reformándola la declaró fundada en parte, tras sostener: 1) Que existe antijuricidad porque el hecho que la demandada haya cobrado pensión de orfandad más allá de la fecha de caducidad, expresamente determinada en la resolución que se la concedió, constituye un comportamiento no amparado en el derecho. 2) El daño causado resulta cierto, real o efectivo, estando a las boletas de pago, que corren de fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y cinco y además directo, porque provienen directamente del hecho de la demandada, la que corresponde identificar, por tanto, como autora del daño. 3) Exise nexo causal, estando a la relación entre el hecho determinante del daño (la demandada cobra sin tener derecho) con el daño sufrido por el banco demandante, en una relación de causa efecto. 4) Existe factor de atribución, porque la demandada debe responder del dolo con que ha procedido, al cobrar de mala fe, la pensión de orfandad, luego de la fecha de caducidad de ésta. 5) No existe fractura del nexo causal, porque si bien es cierto que el hecho que el banco demandante haya continuado pagando la pensión de orfandad a la demandada, más allá de su fecha de caducidad, contribuyó a la producción del daño, no constituye causa que supere la capacidad de acción o decisión de la demandada. Este “pago indebido” de parte del banco demandante, no tiene las caracteristicas de imprevisible e irresistible, para estimar que existe fractura del nexo causal, como pretende la demandada. 6) El daño sufrido por el demandante es de carácter patrimonial y está constituido por el daño emergente que supone el cobre indebido efectuado por la demandada, que disminuye su patrimonio y también por el lucro cesante, al verse impedido de un enriquecimiento legítimo. 7) Debe tenerse en cuenta que, el banco demandante, únicamente ha probado que la demandada, ha cobrado indebidamente pensión de orfandad durante los meses de abril dos mil tres a Agosto de dos mil cuatro, que equivalen a S/. 10,435.75 (Diez mil cuatrocientos treinta y cinco con 75/100 Nuevos Soles), por ello la demandada debe indémnizar al banco conforme lo señala el artículo 1969 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual.
Noveno: Sin embargo, como se ha probado en autos con las boletas de pago de fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y cinco, correspondientes a las emisiones de abril de dos mil tres a agosto de dos mil cuatro, la demandada ha venido cobrando mes a mes las pensiones de sobreviviente orfandad que le otorgaba el demandante en forma indebida, por lo que no se puede alegar que existe fractura del nexo causal por negligencia del demandante cuando también existe responsabilidad de la demandada en su deber de mantener una conducta apropiada, por lo que se evidencia la presencia de dolo al no haber sido demostrado que su accionar haya sido de buena fe, mas aun si se verifica que la demandada concluyó con sus estudios superiores en el año mil ; novecientos noventa y nueve y obtuvo su diploma de licenciada en enfermería el dos de febrero de dos mil uno, conforme se aprecia de fojas ciento dieciocho y ciento diecinueve, por lo que no puede alegarse que le asistia el derecho a seguir percibiendo la pensión alegada por seguir estudios superiores, porque estos ya habian concluido. Asimismo, se verifica que la sentencia de vista no falla ordenando una devolución de lo actuado, sino que justifica el daño ocasionado por la conducta de la actora y su consiguiente indemnización.
SUMILLA.- El debido proceso involucra la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial conforme a lo actuado, así como principios y derechos jurisdiccionales, entre ellos, la motivación de las resoluciones. En el presente caso, se evidencia que la recurrida ha emitido un pronunciamiento respetando los parámetros en que han sido sustentadas las afirmaciones de las partes.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 4183-2012
HUAURA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO CONOCIMIENTO
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil trece.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTOS: Con los acompañados, la causa número cuatro mil ciento ochenta y tres guión dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casacion interpuesto por la demandada Gloria Elvira , Borja Meza con fecha veinticuatro de enero de dos mil once, de fojas doscientosnocenta y nueve a trescientos dos, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, obrante de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, y dispone que la demandada indemnice a la demandante por la suma de S/ 13,500.00 (Trece mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles), más el pago de intereses legales, en el proceso contencioso seguido por el Banco de La Nación, sobre devolución de cobros indebidos e indemnización por daños y perjuicios
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil trece, de fojas sesenta y cinco a sesenta y siete, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitucion Política del Perú, a fin de analizar si la sentencia recurrida ha sido motivada adecuadamente.
CONSIDERANDO:
Primero: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Segundo: Los incisos 3) y 5) del articulo 139 de la Constitucion Política del Perú, disponen:
“Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
…
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[Continúa…]