Fundamento destacado: 2.4 En principio debemos señalar que la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) establece que las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador se aplican una vez que las normas reglamentarias de dicha materia se encuentren vigentes, de conformidad con el literal a) de su Novena Disposición Complementaria Final. Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[1] (en adelante, el Reglamento General), establece en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria que el Título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entrará en vigencia a los tres meses de su publicación.
Así, las disposiciones sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, aplicables a los servidores y ex servidores públicos de los Decretos Legislativos Nos. 276, 728 y 1057, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014.
2.5 Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el artículo 92° de la LSC, se estableció expresamente que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) son las siguientes:
a) El jefe inmediato del presunto infractor.
b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
c) El titular de la entidad.
d) El Tribunal del Servicio Civil.
2.6 En tal sentido, el artículo 93° del Reglamento General ha regulado que la competencia para conducir el PAD y sancionar corresponde, en primera instancia, a:
a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quién oficializa la sanción.
c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano
instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quién oficializa la sanción.
2.7 Como se advierte, una de las características del PAD en el marco de la LSC, es que las autoridades del procedimiento disciplinario se determinan en función de la sanción propuesta por el Secretario Técnico. Asimismo, las autoridades competentes son unipersonales, siendo que -por ejemplo- el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, se constituirá en órgano sancionador en el caso de sanción de suspensión, y en órgano instructor en el caso de sanción de destitución.
De este modo, debe quedar claro que dado que la facultad otorgada a las autoridades del PAD es asumida en virtud de la aplicación de una norma con rango de ley (LSC y su Reglamento), ello resulta suficiente para que esta autoridad ejecute las prerrogativas que se le ha otorgado, como lo son -entre otras- la emisión del informe de determinación de la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria durante la fase instructiva y la emisión de la resolución que pone fin a la instancia en la fase sancionadora, según corresponda.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000721-2021-Servir-GPGSC
Lima, 28 de abril de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
Referencia: Oficio N° 005-2021-FMP/D.RRHH/ST/YDL
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Fuero Militar Policial consulta a SERVIR lo siguiente:
– Si el jefe inmediato de un directivo es el Titular de la entidad, en el caso de una sanción de Suspensión el Órgano Sancionador, es la Jefatura de Recursos Humanos, jefatura que orgánicamente tiene menor jerarquía del Órgano Instructor de acuerdo a la Ley 29182 – Ley de Organización y Funciones del FMP, la consulta es: ¿Es posible que el órgano sancionador tenga menor jerarquía de acuerdo a la estructura orgánica de la Entidad que el órgano instructor?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las autoridades del procedimiento administrativo disciplinaria facultadas por norma expresa en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
2.4 En principio debemos señalar que la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) establece que las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador se aplican una vez que las normas reglamentarias de dicha materia se encuentren vigentes, de conformidad con el literal a) de su Novena Disposición Complementaria Final. Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM [1] (en adelante, el Reglamento General), establece en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria que el Título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entrará en vigencia a los tres meses de su publicación.
Así, las disposiciones sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, aplicables a los servidores y ex servidores públicos de los Decretos Legislativos Nos. 276, 728 y 1057, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014.
2.5 Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el artículo 92° de la LSC, se estableció expresamente que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) son las siguientes:
a) El jefe inmediato del presunto infractor.
b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
c) El titular de la entidad.
d) El Tribunal del Servicio Civil.
2.6 En tal sentido, el artículo 93° del Reglamento General ha regulado que la competencia para conducir el PAD y sancionar corresponde, en primera instancia, a:
a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quién oficializa la sanción.
c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano
instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quién oficializa la sanción.
2.7 Como se advierte, una de las características del PAD en el marco de la LSC, es que las autoridades del procedimiento disciplinario se determinan en función de la sanción propuesta por el Secretario Técnico. Asimismo, las autoridades competentes son unipersonales, siendo que -por ejemplo- el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, se constituirá en órgano sancionador en el caso de sanción de suspensión, y en órgano instructor en el caso de sanción de destitución.
De este modo, debe quedar claro que dado que la facultad otorgada a las autoridades del PAD es asumida en virtud de la aplicación de una norma con rango de ley (LSC y su Reglamento), ello resulta suficiente para que esta autoridad ejecute las prerrogativas que se le ha otorgado, como lo son -entre otras- la emisión del informe de determinación de la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria durante la fase instructiva y la emisión de la resolución que pone fin a la instancia en la fase sancionadora, según corresponda.
III. Conclusiones:
3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, las autoridades del procedimiento disciplinario se determinan en función de la sanción propuesta por el Secretario Técnico artículo 93° del Reglamento General de la LSC).
3.2 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, el ejercicio de dicha potestad corresponde a las autoridades administrativas a quienes les hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse a órgano distinto. En consecuencia, la potestad sancionadora de los órganos competentes del PAD de primera y segunda instancia es indelegable.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Esta norma fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de junio de 2014.




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