Fundamento destacado: 16.3 a) El Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 4082 -2012-PA/TC (Caso Emilia Medina de Baca) señala que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad.
16.6 Conforme a lo desarrollado, en el caso no se evidencia la contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional números 3184-2012-PA/TC y 3373- 2012-PA/TC), siendo esta causal infundada.
SUMILLA: Respecto a las definiciones sobre asistencia técnica, es posible establecer elementos comunes como la utilización de habilidades, artes, técnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilización efectiva de la tecnología en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en áreas técnicas específicas, para ayudar a resolver problemas técnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o
procesos. Encontrándose expresamente definidos como tales, los servicios de ingeniería dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposición de la usuaria -pues para sus fines, la misma requería de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisión de invertir en el rubro- se concluye que existió la transmisión de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, además resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N.o 4975-2021
LIMA
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTO:
Los recursos de casación presentados i) por la demandante Ausenco Perú S.A.C., mediante escrito del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (folios 1202-1341 del Expediente Judicial Electrónico); ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (folios 1422-1448 del EJE), y iii) por la
representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del once de marzo de dos mil veintiuno (folios 1453-1476 del EJE); contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Lima, contenida en la resolución número treinta y dos, del veintidós de enero del dos mil veintiuno (folios 1164-1194 del EJE), que confirma en parte la sentencia emitida mediante resolución número veintiséis, de fecha ocho de julio del dos mil veinte, que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias, y respecto de un extremo de la pretensión subordinada —en cuanto al Expediente N.o 12720-2018—; e improcedente la primera y segunda pretensión principal y sus accesorias, e infundada la pretensión subordinada — en cuanto al Expediente N.o 2896-2019—; y revoca en parte la sentencia y, reformándola, declara fundada la pretensión subordinada.
ANTECEDENTES
Demanda
El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, Ausenco Perú S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios 237-297), con las siguientes pretensiones:
Pretensiones correspondientes al EJE 1 N.o 12720-2018
• Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.o 05174-9-2018 en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N.o 0250140014122/SUNAT en cuanto al reparo al débito fiscal del IGV de los periodos abril, junio y diciembre dos mil ocho, asociado con los servicios prestados por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd., que supuestamente no califican como “servicios de consultoría o
asistencia técnica” y que, por tanto, no calificarían como exportación de servicios; incluyendo el reparo a gastos (expenses) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering Ltd.
• Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N.o 0250140014122/SUNAT en cuanto al reparo al débito fiscal del IGV de los períodos abril, junio y diciembre dos mil ocho, asociado con los servicios prestados por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. que supuestamente no califican como “servicios de consultoría o asistencia técnica”, conforme a los fundamentos de la demanda, incluyendo el reparo a gastos (expenses) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering.
• Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones de Determinación N.o 022-003-0014262 a N.o 022-003-0014273, que reparan el débito fiscal del IGV de los periodos abril, junio y diciembre dos mil ocho, asociado con los servicios prestados por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. que supuestamente no califican como “servicios de consultoría o asistencia técnica” y que, por tanto no calificarían como exportación de servicios; incluyendo el reparo a gastos (expenses) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering, y las multas asociadas, contenidas en las Resoluciones de Multa N.o 022-002-
00009804 a N.o 022-002-00009806, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conforme a los fundamentos de la demanda.
• Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud del reparo impugnado relativo al IGV del ejercicio dos mil ocho y sus multas asociadas, más intereses calculados a la fecha de devolución efectiva.
[Continúa…]




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