Fundamento destacado: 1.3. Con referencia a la decisión absolutoria por el delito de peculado simple de los habilitados encargados como responsables del manejo y rendición del encargo interno —acusados García Quispe, Bendezú Valencia, Millones Dávila y Socualaya Oseda—, el recurrente postula que actuaron bajo la denominada autoría paralela, junto con Huachaca Ortiz. Para definir si fue así o no, primero se debe develar qué se entiende por autoría paralela y si la conducta de los absueltos se encuadra dentro de esta. Para Günter Jacobs, es cuando varios partícipes en un hecho causan el mismo resultado independientemente uno del otro; así, el hecho típico es llevado a cabo por varias personas que responden como autores, sin que se cumplan los presupuestos de la coautoría. Por su parte, Jescheck dice que cuando varias personas producen conjuntamente el resultado típico, sin estar vinculadas por una resolución común para realizar el hecho, existe autoría paralela[1]. Según Donna, se trata de un obrar conjunto de varios sujetos sin acuerdo recíproco en la producción de un resultado, con lo cual el hecho de cada uno se aprecia y juzga por sí mismo[2].
Sumilla. Valoración y motivación de las resoluciones judiciales. La Sala de apelaciones realizó una debida motivación y valoración de las absoluciones de los encausados habilitados, al no haberse demostrado el conocimiento de la falsedad de los documentos sustentatorios; sin embargo, no sucede lo mismo con el sentenciado Huachaca Ortiz, pues, por orden suya, el testigo impropio recopiló esa documentación fraudulenta, utilizada para sustentar la ejecución de los cursos y talleres encomendados y apropiarse para sí del dinero objeto del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 299-2022, HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de la motivación—, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución n.o 74, sentencia de vista del quince de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió a Bertha Cirila García Quispe, Eugenia Bendezú Valencia, Sonia Amparo Millones Dávila y Héctor René Socualaya Oseda de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de peculado doloso, en concurso real con los delitos de uso de documento público falso, uso de documento privado falso y falsedad genérica, y absolvió a Rubén Orlando Huachaca Ortiz de los referidos delitos; con todo lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal adjunto coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica formuló requerimiento de acusación contra Rubén Orlando Huachaca Ortiz, como presunto autor del delito de peculado doloso por apropiación para sí en su forma agravada; asimismo, contra Bertha Cirila García Quispe, Eugenia Bendezú Valencia, Sonia Amparo Millones Dávila y Héctor René Socualaya Oseda, como presuntos autores del delito de peculado doloso por apropiación para sí en su forma simple; y contra todos los procesados citados, como presuntos autores de los delitos de uso de documento privado falso, uso de documento público falso y falsedad genérica; así como contra Wilmer Guzmán Arana Ccencho, como presunto cómplice del delito de peculado doloso por apropiación para sí en su forma agravada y como presunto autor del delito de falsedad genérica; el agraviado en todos los delitos es el Estado-Gobierno Regional de Huancavelica.
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra los citados imputados y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por algunos de los acusados.
1.3. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente-Sede Central citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública y, al concluir el contradictorio, se emitió la Resolución n.o 55, sentencia del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (folios 1351 a 1666), que condenó a Huachaca Ortiz como autor del delito de peculado doloso por apropiación para sí agravado; le impuso nueve años y dos días de pena privativa de libertad, en concurso real con los delitos de uso de documentos públicos y privados falsos y falsedad genérica; y le impuso cinco años y tres meses de igual pena; cuya suma totaliza catorce años, tres meses y dos días; asimismo, condenó a García Quispe, Bendezú Valencia, Millones Dávila y Socualaya Oseda, como autores del delito de peculado doloso por apropiación para sí en su forma simple, a cinco años y dos meses, en concurso real con los delitos de uso de documentos públicos y privados falsos y falsedad genérica, y les impuso cinco años y tres meses, cuya suma totaliza diez años y cinco meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
1.4. Las defensas de los procesados interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la Resolución n.o 74, sentencia de vista del quince de diciembre de dos mil veintiuno; revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal a García Quispe, Bendezú Valencia, Millones Dávila y Socualaya Oseda por los delitos de peculado doloso por apropiación para sí en su forma simple y por los delitos de uso de documentos públicos y privados falsos y falsedad genérica, y absolvió a Huachaca Ortiz de los cargos formulados en la acusación fiscal por los delitos de uso de documentos públicos y privados falsos y falsedad genérica, por los que se le impuso cinco años y tres meses de pena privativa de libertad; y confirmó la condena por el delito de peculado doloso por apropiación para sí en su forma agravada a una pena privativa de libertad de nueve años y dos días; con lo demás que contiene.
1.5. Por ello, la defensa de Huachaca Ortiz y el representante del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por la Sala de apelaciones, y esta Suprema Sala declaró nulo e inadmisible el recurso del citado procesado y admitió el recurso de casación del representante del Ministerio Público por las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal —inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de la motivación— y, elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, mediante decreto del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación el lunes doce de febrero del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el fiscal supremo César Augusto Zanabria Chávez, parte recurrente, así como los abogados de los procesados Manuel Antonio Córdova Polo, defensa técnica de la procesada Millones Dávila; Rolando Palomino Mora, defensa técnica de los procesados García Quispe y Socualaya Oseda; Fabiola Gómez Meléndez, defensa técnica del procesado Huachaca Ortiz; y Ángel Guillinta Cotaquispe, defensa técnica de la procesada Bendezú Valencia. Las partes recurrente y recurrida hicieron sus alegaciones respectivas, conforme consta en acta.
1.8. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Se imputa a los acusados que, mediante Resolución Gerencial n.o 411-2016/GOB-REG-HVCA, del trece de junio de dos mil dieciséis, se aprobó el Plan Operativo General del PIP “Creación de los servicios acuícolas de artesanía y agroindustria en treinta comunidades en situación de pobreza del Departamento de Huancavelica”, encargándosele a la Gerencia General de Desarrollo Económico velar por su ejecución, conforme a los objetivos y metas del POG del Proyecto, que estaba a cargo del acusado Rubén Orlando Huachaca Ortiz; aprobándose dicho plan, la ejecución del proyecto, según el POG, contempló la capacitación a productores y servidores públicos en validación de oferta y demanda por un total de S/ 148,440.00 (ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta soles).
2.2. Por ello, Huachaca Ortiz solicitó la habilitación de fondos a favor de sus coacusados Bertha Cirila García Quispe, Eugenia Bendezú Valencia, Sonia Amparo Millones Dávila y Héctor René Socualaya Oseda, por lo que la oficina de Administración emitió las resoluciones de encargo interno a favor de los citados coacusados por la suma de S/ 31,200.00 (treinta y un mil doscientos soles) para los dos primeros y S/ 30,000.00 (treinta mil soles) para los dos siguientes. Las referidas resoluciones establecían encargar a la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, a cargo de Huachaca Ortiz —en su calidad de gerente de la ejecución del gasto para el desarrollo de los cursos talleres—, la ejecución del gasto, y se designó a cada uno de sus coacusados en referencia como responsables del manejo y rendición del encargo interno; en consecuencia, los acusados tenían la disponibilidad jurídica y la administración de los caudales de la entidad; asimismo, en dichas resoluciones se establecieron lugares y fecha de ejecución.
2.3. Así, la entidad procedió a emitir comprobantes de pago a favor de Rubén Orlando Huachaca Ortiz y sus coacusados, que fueron cobrados por estos últimos; dicho desembolso estuvo dirigido al suministro de alimentación a los supuestos productores asistentes a la capacitación en las comunidades campesinas y tenían el plazo de tres días para rendirse, el cual no se llegó a cumplir.
2.4. El acusado Huachaca Ortiz y cada uno de sus coacusados, mediante memorándums, adjuntaron anexos de rendición de fondos y efectuaron el detalle de gastos supuestamente realizados con el aporte de Wilmer Guzmán Arana Ccencho —sentenciado conformado— por las sumas en referencia; sin embargo, para sustentar la supuesta ejecución de tales cursos, usaron comprobantes de pago de proveedores por supuesta atención de alimentos en diferentes comunidades de la región Huancavelica, así como los informes de capacitadores que nunca brindaron dicho servicio, padrones de asistencia de productores que nunca fueron beneficiarios de talleres de capacitación, vistas fotográficas de lugares y personas ajenas a las comunidades campesinas a las cuales estaban dirigidos dichos cursos de capacitación; incluso, algunas de ellas se usaron reiterativamente.
2.5. Los coacusados, pese a tener conocimiento de que los cursos-talleres no se ejecutaron, informaron a Leopoldo Huaraca Flores, coordinador del proyecto, que sí se realizaron en diversas comunidades campesinas, con cientos de productores participantes; además, indicaron la distribución de la alimentación —desayunos, almuerzos y cenas— y hasta detallaron los horarios, fechas, cantidad de asistentes y lugar de la capacitación.
2.6. Asimismo, dichos acusados mencionaron en su informe de capacitación a personas que manifestaron no haberlo ejecutado, es decir, que usaron informes con contenido falso. También se advierten testimoniales de los proveedores de servicios de alimentación supuestamente contratados, quienes indicaron que no atendieron estos servicios; en consecuencia, se evidencia objetivamente que los acusados Huachaca Ortiz, García Quispe, Bendezú Valencia, Millones Dávila y Socualaya Oseda no ejecutaron el objetivo del encargo habilitado y usaron informaciones con contenido falso, a efectos de justificar una actividad inexistente con el apoyo de Arana Ccencho.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. El representante del Ministerio Público invocó las causales previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 429 del CPP —quebrantamiento del precepto penal material y apartamiento de doctrina jurisprudencial— y alegó que se interpretó indebidamente el artículo 387 del Código Penal, al considerar que no era viable una autoría paralela en el delito de peculado. Sostuvo que el hecho de que los encausados absueltos hayan efectuado la entrega del encargo interno al acusado Huachaca Ortiz no los exime de responsabilidad, por cuanto desplegaron acciones para justificar la rendición no ajustada a la verdad; más aún si, en las actividades para las que fueron destinados los montos de encargo, no se materializaron, conforme se observa de las testimoniales actuadas en primera instancia. Si bien fue Wilber Arana Ccencho quien falsificó los documentos, el delito acusado es el de falsedad impropia, y basta con la utilización del documento en el tráfico jurídico para su configuración; además, los imputados tenían el deber funcional de verificar la idoneidad de la documentación. También refirió que el Tribunal Superior efectuó una revaloración probatoria de las resoluciones administrativas de encargo interno y los informes sobre rendición de viáticos.
3.2. En ese sentido, solicita que se case en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los acusados García Quispe, Bendezú Valencia, Millones Dávila y Socualaya Oseda, y en cuanto absolvió al acusado Huachaca Ortiz, respecto al concurso real de los delitos de uso de documentos públicos y privados falsos y falsedad genérica, por los que se impuso cinco años y tres meses de pena, debido a que el ad quem efectuó (a) una indebida aplicación del artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, al obviar el análisis de la autoría paralela en el delito de peculado doloso y que, en la acreditación de la apropiación de los caudales, su consumación es instantánea; (b) una indebida aplicación del artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, al obviar el análisis de la falsedad impropia desde una perspectiva de dolo normativo; (c) la inaplicación del artículo 50 del Código Penal, al considerar que no es viable el concurso real de delitos entre el peculado doloso por apropiación y uso de documento falso; y (d) la falta de aplicación del artículo 425.2 del CPP, sobre valoración de la prueba personal en segunda instancia.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Análisis sobre las causales de casación admitidas
1.1. Del análisis del recurso excepcional interpuesto (desde las causales admitidas y previstas en el artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP), a fin de determinar si la motivación de las absoluciones presentó inobservancia al precepto constitucional —defectos en las inferencias probatorias y medios de prueba sin valorar— y si se respetó la limitación que tiene el Colegiado superior en cuanto a la valoración efectuada por el a quo, respecto a la prueba personal, o si no incurrió en dicha vulneración, se desprende que la decisión a la que se arribó estuvo justificada.
1.2. Al respecto el Acuerdo Plenario n.o 06-2011/CJ-116, sobre motivación de las resoluciones, fijó doctrina en el fundamento jurídico 11 —sucintamente y aplicándolo al presente caso—, el cual señala que la motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional y, a la vez, un derecho, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar fundadas en derecho, razonadas y razonables tanto en la apreciación de los medios de prueba como en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Así, al tratarse de sentencias condenatorias, requerirán de fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con el respectivo análisis; mientras que las sentencias absolutorias requieren un menor grado de intensidad.
Asimismo, el razonamiento de esta deberá contener suficiente explicación que permita conocer, así sea implícitamente, los criterios fácticos y jurídicose senciales que fundamentan la decisión. No es necesario que se examine cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, solo se requiere una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. Por otro lado, el fundamento 12 señala que la motivación por remisión o implícita es tolerable siempre que aquella en la que se apoye se encuentre razonablemente fundamentada.
[Continúa…]