Sumario: 1. Introducción, 2. Intervención delictiva, 2.1. Autoría mediata, 2.2. Instigación, 3. Diferencias entre autor mediato e instigador, 4. ¿En qué incide diferenciar el título de intervención delictiva?, 5. Consideraciones finales.
1. Introducción
El Recurso de Nulidad 2501-2009, Cañete, en el sexto fundamento jurídico, varía el título de intervención delictiva de autor mediato a instigador, con el fundamento según el cual la participación de la acusada se limitó a la “redacción de cartas remitidas por ésta encausada a su coprocesado con el objeto que éste desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso que aparente un accidente”.[1] En ese sentido, resulta intrigante cuestionarse cuándo estamos frente a un autor mediato o instigador.
Por ello, este artículo tiene como finalidad diferenciar la autoría mediata de la instigación y explicar la incidencia o importancia de su delimitación, ya que esta se vincula estrictamente con lo que se deberá acreditar en la etapa de juzgamiento.
2. Intervención delictiva
La participación, lato sensu, estudia los aportes de los sujetos que intervienen en el desarrollo del delito, para finalmente subsumirlos en un título de intervención delictiva. El Código Penal, en los artículo 23, 24 y 25, regula los título de participación de cada sujeto en el desarrollo del delito, siendo estos la autoría, coautoría, instigación y participación stricto sensu.
En este apartado precisaremos los conceptos y características de la autoría mediata e instigación, por ser de exclusivo objeto del artículo.
2.1. Autoría mediata
Es autor toda aquella persona que tiene bajo su poder el dominio del hecho, es decir, se le considerará como tal a quien tenga la capacidad de decisión de la ejecución del delito.
El dominio de la voluntad o también llamada autoría mediata, se diferencia de la autoría y coautoría por emplear a un intermediario; por ello, “lo importante es la relación existente entre el ejecutor material y el hombre de atrás (autor mediato)”[2] la negrita es propia. Además, solo puede haber autoría mediata cuando el intermediario actúa bajo coacción, error o perteneciendo a un aparato organizado de poder.
2.2. Instigación
El art. 24 del Código Penal establece que la instigación consiste en un acto de determinación a la comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, debido a la extensión del concepto de determinación, deberá entenderse la instigación como la sugerencia de razones fundamentales al autor para la ejecución del delito. En ese sentido, “lo que se reprocha al instigador es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal”.[3]
3. Diferencias entre autor mediato e instigador
Del desarrollo precedente se sostiene que:
| Autoría mediata | Instigación |
| Es una clase de autoría desarrollada por la teoría del dominio del hecho. | Es una clase de participación en sentido estricto. |
| El intermediario, salvo en la autoría mediata en aparatos organizados de poder, actúa en ausencia de conocimiento de su actividad delictiva o bajo coacción. | El autor ejecuta el delito con voluntad y conocimiento, no puede haber instigación culposa. |
| El autor mediato determina completamente al intermediario a la ejecución del delito. | El instigador da razones fundamentales para que el autor decida por sí mismo ejecutar el delito. |
| El autor mediato tiene el poder y capacidad para decidir si el intermediario ejecuta el delito. | La participación del instigador culmina cuando ha dado las razones, depende del autor la ejecución del delito. |
| Si el intermediario logra salir del supuesto de error o de coacción asume la responsabilidad total de la ejecución del delito, desplazando la responsabilidad penal del autor mediato. | El autor ejecuta el delito con dolo, ello no implica el desplazamiento de la responsabilidad del instigador, al contrario, esto es fundamento para sancionar al instigador. |
Elaboración propia.
4. ¿En qué incide diferenciar el título de intervención delictiva?
Los títulos de intervención delictiva, como se vislumbra, no son meras etiquetas, al contrario, depende de estos delimitar el aporte de cada sujeto en el desarrollo del delito. Así, cada título de intervención delictiva, el mismo que implica una acción u omisión específica en el desarrollo del delito, deberá ser probado en juzgamiento a través de la prueba actuada.
En ese sentido, respecto del autor mediato, deberá analizarse: a) que el autor mediato tuvo en todo momento el poder para la ejecución del hecho delictivo, b) la actuación del intermediario fue por error, coacción o bajo un aparato organizado de poder, c) que el intermediario no haya podido salir del error o coacción, d) el momento, forma o circunstancias en las que el autor mediato puso en estado de error o coacción al intermediario y e) la semántica de la determinación del autor mediato al intermediario.
En cuanto al instigador, deberá analizarse: a) la sugerencia de razones fundamentales para que el autor ejecute el delito y uno una simple invitación a delinquir, b) que el ejecutor actuó a título de dolo, c) la semántica de la sugerencia de razones del instigador al instigado y d) que el instigado haya cometido el delito al cual ha sido sugerido a cometer.
5. Consideraciones finales
La participación delictiva imputada debe ser acreditada en el desarrollo del proceso, de tal manera que de la prueba actuada se concluya que el acusado realizó la conducta correspondiente al título de intervención que se le atribuye.
Estaremos frente a un autor mediato y no ante un instigador, cuando se logre acreditar en el desarrollo del proceso las características particulares de cada título de intervención señaladas precedentemente; sin embargo, a pesar de no haber sido acreditado el delito en el título de intervención delictiva imputado, ello no será obstáculo para emitir sentencia condenatoria por otro título de intervención, siempre y cuando se haya acreditado responsabilidad penal y dicha variación no implique un estado de indefensión o vulneración de derechos para el acusado.
Finalmente, respecto del ejemplo citado, se evidencia que el ejecutor no estuvo en un supuesto de error o de coacción por parte de la sentenciada, mucho menos actuó bajo un aparato organizado de poder; además, la conducta de la sentenciada se circunscribió a un mero acto de sugerencia y tampoco ayudó al acusado a planear de forma absoluta o suficiente la forma y modo en que se debería ejecutar el delito; por lo que, corresponde ser sentenciada a título de instigadora.
[1] Sentencia Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia recaída en el RN 2501 – 2009, Cañete. En LP [En línea]: https://bit.ly/3s6AOKz [Consulta: 09 de enero de 2021].
[2] Villavicencio, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2006, p. 472.
[3] García, Percy. Derecho penal. Parte general. Tercera edición. Lima: Ideas Soluciones Editorial, 2019, p. 774.

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