Sumario: 1. Introducción, 2. Autonomía, 3. Autarquía, 4. Situaciones aplicables, 5. La diferencia entre autarquía y autonomía, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
Suenan similar, parecen lo mismo, pero tienen ideas y fines diferentes. La doctrina discute el concepto de autonomía y autarquía por las diferencias que concurren en estos. La normativa peruana no hace alusión a esa diferencia, sin embargo, es importante comentar estos conceptos porque se han dado situaciones en las que han concurrido ambas figuras y la normativa no ha delimitado estos conceptos.
2. Autonomía
Según GIURLIZZA, la autonomía, «si bien es un concepto utilizado en su dimensión teleológica, puede concebirse sólo desde una perspectiva política. Es allí donde la Constitución opera, invistiendo al ente autónomo de facultad legislativa. La legislación que dicte será de ‘desarrollo’ en tanto el Estado se reserve el señalamiento de un marco general que plasme el interés mayoritario de la nación. Esta última característica diferencia a este sistema del ordenamiento autónomo de los Estados federales»[1].
De esta manera, la autonomía es esa independencia legislativa que obtiene un organismo del Estado, la cual ha sido facultada por la Constitución.
Asimismo, según TOMASINI, los poderes del Estado son autónomos e independientes pero estos tienen un límite: «no son un país soberano, forman parte de un todo que es el Estado».[2]
¿Qué es entonces al autonomía? Es una característica que tienen los poderes y algunas entidades del Estado, la cual les es conferida por Ley. Esto no implica un autogobierno, como veremos más adelante, solo ciertas facultades de decisión que las hacen no depender del poderes jerárquicamente superiores.
En nuestra Constitución se reconoce la autonomía de las universidades (art. 18), los colegios profesionales (art. 20), la Iglesia Católica (art. 50), la Contraloría General de la República (art. 82.), el Banco Central (art. 84), la SBS (art. 87), los Gobiernos Regionales (art. 107), entre otras.
3. Autarquía
Sobre la autarquía la doctrina argentina es la que ha profundizado especialmente este concepto. En ese sentido, TOMASINI afirma que este es un concepto nacido en virtud de la descentralización administrativa institucional. La administración autárquica no se realiza por los organismos centrales, sino por personas jurídicas públicas creadas por el Estado. Es la llamada administración “indirecta” del Estado.
En palabras de la autora, autarquía proviene del griego y significa «gobernarse a sí mismo». Romagnosi fue el primero que usó la palabra autarquía en este sentido y Tommasini la introdujo en el derecho administrativo.
Así, si a la persona autárquica se confiere además de su propia administración que ya tiene, la de propia legislación ella se convierte en autónoma.
Mas como el poder de crear o sancionar la ley es poder político por su naturaleza, de ahí que el concepto de autonomía sea esencialmente político. El concepto de autarquía en lo administrativo es correlativo al de autonomía en ‘lo político”.[3]
4. Situaciones aplicables
En Argentina, TOMASINI observa que la descentralización administrativa institucional nació en dicho país con la Ley 1597. A fines del siglo pasado se consideró conveniente desprender del Poder Ejecutivo la administración de la enseñanza pública correspondiente al ciclo primario y superior. De la idea de descentralización, la doctrina argentina recoge la idea de autarquía: cuando una persona jurídica pública tiene capacidad para administrarse y realizar sus propios intereses, que son también intereses del Estado.
En el caso de la autonomía en Perú observamos la Constitución reconoce la autonomía de gobiernos regionales en el Artículo 107, el cual afirma que estos tienen facultades legislativas. No obstante, en algunas situaciones estos entes rebasan dichas facultades generando situaciones de tensión y vulneración de derechos.
La Defensoría del Pueblo citó alguna de ellas en su informe defensorial: Incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico nacional y de normativa sectorial 133, inadecuada incorporación de tasas administrativas y procedimientos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de las municipalidades, cobro de tasas que carecen de base legal, monto de las tasas que no responde al costo del servicio efectivamente prestado, exigencia de requisitos ilegales, tercerización de las funciones tributarias de
fiscalización, sanción y cobranza coactiva, entre otras.
5. La diferencia entre autonomía y autarquía
TOMASINI sostiene que la autonomía es no depender de nadie, pero no involucra ser autárquico pues esto último supone ser autosuficiente. Los poderes del Estado son autónomos e independientes pero no son un país soberano, forman parte de un todo, una unidad (el Estado), por eso es que sostengo que no son autárquicos.[4]
Tomasini señala que ser autónomo es no depender de nadie, pero no involucra ser autárquico pues esto último supone ser autosuficiente.
Según TOMASINI, los poderes del Estado son autónomos e independientes pero no son un país soberano, forman parte de un todo que es el Estado. Por ello no es posible sostener que son autárquicos.
Un ente es autárquico cuando se administra a si mismo, pero en virtud de una ley dada por el poder central. Es autónomo cuando se da leyes a sí mismo. Bielsa[5] recuerda que una cosa es “administrar y otra legislar para reglar la administración.
7. Bibliografía
BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1955, 5° edición, p.55
GIURLIZZA, Javier. «Apuntes sobre la Autonomía de los Gobiernos Regionales». En: Themis, N° 14
TOMASINI, Mabel B. «La autonomía universitaria», p. 229-230
HERRERA, Eduardo. «Autonomía y Autarquía». En: Ius 360, publicado: 24 octubre del 2014. Consulta: 23 de setiembre del 2020
[1] TOMASINI, Mabel B. La autonomía universitaria, p. 229.
[2] GIURLIZZA, Javier. Apuntes sobre la Autonomía de los Gobiernos Regionales. Themis, N° 14, p. 53.
[3] TOMASINI, Mabel B., ídem, p. 230.
[4] HERRERA, Eduardo. Autonomía y Autarquía. En: Ius 360, publicado: 24 octubre del 2014. Consulta: 23 de setiembre del 2020.
[5] BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1955, 5° edición, p.55. Citado por TOMASINI, Mabel B., ob. cit.
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