Fundamentos destacados: 15. Desde luego, la inexistencia de un plazo legal de permanencia de datos negativos no confiere a la Central de Riesgos de la SBS la competencia para mantener sine die el registro de información adversa. Ello es incompatible con el derecho a la autodeterminación informativa, que exige que los datos mantenidos en un banco informático sean actuales y veraces. Y olvida, por otro lado, que la obligación de respetar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa no está supeditada a la interpositio legislatoris. Los derechos fundamentales no están a expensas de lo que el legislador haga o, como en este caso, deje de hacer. Ellos «valen» (es decir, vinculan) por sí mismos y no porque exista una ley que declare tal vinculación.
16. El vacío legislativo de la Ley 26702 en materia de límites temporales de registro y publicidad de información adversa y su eventual integración mediante las reglas de la Ley 27489 -que la regula para el caso de las centrales privadas de riesgos- comporta que se haya declarado judicialmente la extinción de la obligación y hayan transcurrido 2 años desde su extinción.
En el caso, sin embargo, el Tribunal Constitucional constata que el recurrente no ha acreditado la existencia de dicha declaración judicial de extinción de la obligación. El Tribunal ha tomado conocimiento de que entre el recurrente y el Banco Continental existe un proceso de obligación de dar suma de dinero que está pendiente de resolución. Según lo declarado por el recurrente en el escrito que contiene el Recurso de Agravio Constitucional [Folios 151-152], allí se discute si la deuda existe o no. Sin embargo, el Tribunal Constitucional carece de información sobre si en dicho proceso el recurrente ha solicitado acogerse a la prescripción extintiva y, de ser el caso, cuál fue el pronunciamiento que éste obtuvo de los tribunales ordinarios. De más está decir que tal declaración judicial de extinción de la obligación no puede ser sustituida por un pronunciamiento en ese sentido por los órganos de la justicia constitucional. Esta es una competencia ajena a su ámbito ratione materiae.
Adicionalmente, no siendo posible determinar si la información cuyo registro en la Central de Riesgos de la SBS ha permanecido por más de 2 años desde que la obligación se ha extinguido, corresponde desestimar la pretensión.
EXP. N.° 04227-2009-PHD/TC
AREQUIPA
JHONNY ROBERT COLMENARES
JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 20 11, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhonny Robert Colmenares Jiménez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de folios 142, su fecha 4 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de Hábeas Data contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), solicitando que se declare la violación de su derecho constitucional a la autodeterminación informativa y que en consecuencia, se ordene que se suprima la información de riesgos vinculada al reporte de deuda con el Banco Continental registrada en su base de datos. Igualmente, pretende que se ordene la rectificación de la calificación impuesta al demandante, de Cliente 4: Pérdida 100% por la de Cliente O: Normal 100%. Refiere que no obstante haber cancelado la deuda que mantenía con el Banco Continental, este reporta en forma mensual y de manera continuada, desde 1997 hasta la fecha, la existencia de dicha deuda. Alega que dicha situación le ha ocasionado graves daños pues publicita un perfil e historial crediticio que no le permite acceder a fuentes de crédito.
La SBS deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que la petición que en su momento presentó el demandante se declaró no presentada, tras no haberse acompañado copia del DNI ni la carta de reclamo ante la autoridad supervisada así como su respuesta, pese a que se le otorgó un plazo de 2 días para que se subsanaran dichas omisiones. Dicha excepción fue declarada improcedente mediante Resolución N.o 06-2008, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa. Por otro lado, sostiene que la Ley 26072, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, le faculta la organización de la Central de Riesgos y dispone que su base de datos se alimente con la información suministrada por todas las empresas del sistema
[Continúa…]
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