Fundamento destacado: OCTAVO. En cuanto a lo sostenido por el impugnante en el punto 6.1. del fundamento sexto de la presente resolución, relativo al apercibimiento decretado contra el demandado, sobre prescindir del Informe Social en el domicilio del demandado; dicho aspecto no resulta ser reexaminado en casación, en la medida que corresponde a una incidencia procesal surgida a raíz del incumplimiento del propio demandado, toda vez que, se constata de los actuados que el Equipo Multidisciplinario al realizar la visita social en el domicilio real del demandado con fechas: treinta y uno de agosto, quince y veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, no se pudo llevar a cabo dicha diligencia, por las razones que se explican en el Oficio N°235-20127-SSEM-CSJT/PJ y por esa razón, el Juzgado de primera instancia dictó la Resolución N° 14, mediante la cual se índica que se hará efectivo el apercibimiento de prescindir de dicha prueba, lo cual fue de conocimiento del demandado, y este, no apeló dicha resolución. Por lo demás, el citado apremio, evidencia la inconducta procesal del recurrente, la cual no puede ser objeto de debate casatorio; por lo que, al no haberse demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, sobre la decisión que se impugna; el recurso de casación debe desestimarse, por ser improcedente esta infracción.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 5774-2019
TACNA
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR
Lima, siete de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS; con el expediente principal y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado, G.J.O.H. el tres de octubre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, la cual declaró fundada en parte la demanda interpuesta por L.U.C., sobre tenencia y custodia de menor; por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: En ese sentido, se observa que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:
a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y,
d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.
TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1) del Código Procesal Civil, se aprecia que el impugnante no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses.
[Continúa…]
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