Exctracto: El representante del Ministerio Público requiere el no computo y reposición del plazo de la prisión preventiva, fundamentando que durante la investigación preparatoria determinadas diligencias que fueron programadas por el despacho fiscal, no se llevaron a cabo en la fecha señalada, debido a las inconcurrencias injustificadas de los abogados defensores de los antes citados, pese a encontrarse debidamente notificadas, lo cual constituye una dilación maliciosa, por lo que en aplicación del artículo 275, inciso 1, del Código Procesal Penal, no se debe computar como plazo de prisión preventiva el tiempo que el proceso sufrió dilación por causa atribuible a los abogados.
Exp. 241-2014-37
Esp. Saúl Quispe
SALA PENAL NACIONAL
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
Auto de no cómputo de plazo de la prisión preventiva
RESOLUCIÓN N° DOS
Lima, veinticuatro de agosto Del dos mil diecisiete.
VISTO Y OIDOS: el requerimiento del Ministerio Público, solicita el no cómputo y reposición del plazo de la prisión preventiva, dictada contra los ahora acusados Jhoset Iván Gutiérrez León, Rubén Larios Cabadas, Néstor Porfirio Herrera Villanueva, Luis José Tinta Jara y Carlos Manuel Mendoza Rodríguez; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL REQUERIMIENTO Y POSTURAS DE LAS PARTES
- El representante del Ministerio Público requiere el no computo y reposición del plazo de la prisión preventiva, fundamentando que durante la investigación preparatoria determinadas diligencias que fueron programadas por el despacho fiscal, no se llevaron a cabo en la fecha señalada, debido a las inconcurrencias injustificadas de los abogados defensores de los antes citados, pese a encontrarse debidamente notificadas, lo cual constituye una dilación maliciosa, por lo que en aplicación del artículo 275, inciso 1, del Código Procesal Penal, no se debe computar como plazo de prisión preventiva el tiempo que el proceso sufrió dilación por causa atribuible a los abogados.
- En su oportunidad el representante de la Procuraduría Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ha señalado que se debe amparar el pedido del representante del Ministerio Público, por cuanto se ha acreditado objetivamente que los abogados defensores de los acusados, no concurrieron a las diligencias previamente fijadas y no acreditado el motivo de su inconcurrencia; tanto más si en algunos casos, inclusive los acusados contaban con defensa colegiada, por lo que cualquiera de los abogados podrían haber participado en la
- Por su parte la defensa de los acusados Jhoseth Iván Gutiérrez León y Rubén Larios Cabadas, señalan que formula oposición al requerimiento de no cómputo del plazo de la prisión preventiva y reposición de plazo, y que se declare infundado dicho requerimiento, señalando los fundamentos de su posición, a cuyos principales argumentos nos referiremos al momento de analizar su situación
- La defensa de Néstor Porfirio Herrera Villanueva, solicita que se declare infundado el requerimiento fiscal, por cuanto no se ha acreditado que la defensa privada que patrocinó en su oportunidad a su defendido, haya incurrido en una conducta maliciosa; a cuyos principales argumentos nos referiremos al momento de analizar su situación
- La defensa de Luis José Tinta Jara, solicita que se declare infundado el requerimiento fiscal, por cuanto no se ha acreditado que exista dilación maliciosa de la defensa, pues no se ha vulnerado el principio de buena fe; a cuyos principales argumentos nos referiremos al momento de analizar su situación concreta.
- La defensa de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, señala que se declare improcedente el pedido del Ministerio Público, por cuanto no ha indicado la norma procesal que ampara el pedido; y por otro lado, solicita que se declare infundada la misma, dado que no se ha acreditado que se haya incurrido en dilación maliciosa atribuible a la defensa del antes mencionados; a cuyos principales argumentos nos referiremos al momento de analizar su situación concreta.
TERCERO: DE LA NORMATIVA Y CONSIDERACIONES
- El artículo 275°, inciso 1, del Código Procesal Penal señala: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”.
- Al respecto, el Dr. César San Martín Castro señala: “El cómputo comprende los días naturales. El diez a quo se computa desde el día en que el imputado sufrió privación procesal de libertad. Empero, se excluye del mismo, no se cuentan el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas, que se vulnere el principio de buena fe procesal, atribuibles al imputado o a su defensa (recursos indebidos, recusaciones irrazonables, inasistencias injustificadas, articulares y remedios jurídicos fatuos o indignos, etc)”; en su obra Derecho Procesal Penal – Lecciones Lima. Conforme al Código Procesal Penal de 2004. INPECCP. Lima 2015, página
- Asimismo, el artículo 112°, incisos 7, del Código Procesal Penal, señala: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”. La mala fe o malicia procesal se configura cuando la parte procesal procura de manera mal intencionada dilatar o demorar el trámite del proceso; conducta que no es admisible por el derecho, dado que implica el incumplimiento de los deberes asignados a la partes procesales y a su
- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 02437-2007- PHC/TC, ha señalado en sus fundamento jurídicos 9 y 10, lo siguiente: “Respecto a la razonabilidad del plazo de detención este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TCFFJJ 26 y 31) que: “[e] En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite) de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional)…” (…) Si bien el juez penal puede disponer de oficio la libertad por exceso de detención preventiva de un procesado, en principio, ello no resulta de aplicación automática por el transcurso de tiempo que cuenta el detenido desde el día que fue privado de su libertad judicialmente a la fecha que reclama su libertad bajo esta figura procesal, sino que tal determinación está sujeta: i) a la contabilización del periodo de tiempo efectivo de privación de la libertad en mérito al proceso penal en el que reclama su libertad por exceso de detención; y, ii) al descuento que realice el juez de la causa respecto al tiempo que la causa habría sufrido dilaciones maliciosas imputables a la conducta obstruccionista del imputado o su defensa” (cursivas y negritas agregado).
- Así, es acorde al principio de legalidad procesal, que se pueda efectuar un nuevo cómputo del plazo de la prisión preventiva, en tanto y en cuanto se verifique objetivamente que el proceso ha sufrido dilación por causa atribuible al imputado o a su
- También, debe señalarse que la suscrita verificará si es o no amparable el pedido del Ministerio Público; sin embargo, en los casos que sea amparable, el no cómputo del plazo de la prisión preventiva, se realizará tomando como referencia la fecha en que el Ministerio Público, emitió su disposición fiscal o providencia para la programación de la diligencia, hasta la fecha en que esta debía ser llevada a cabo ello; en atención a que es dicho espacio de tiempo que se ve inutilizado por la actuación maliciosa de la parte procesal, al no concurrir a la diligencia para la cual fue debidamente citado en su
CUARTO: ANALISIS Y DECISION
- Respecto a Jhoseth Iván Gutiérrez León, se tiene lo siguiente:
./ De la revisión del presente cuaderno, se advierte que por Providencia N° 40, de fecha 03 de noviembre del 2014 que obra a fojas 37, se programó la Diligencia Fiscal de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de custodia, para el día 18 de noviembre del 2014 a las 09:00 horas; habiéndosele notificado de la misma conforme se aprecia a fojas 38.
./ La diligencia precitada, no se llevó a cabo, por cuanto el abogado defensor del investigado Jhoseth Iván Gutiérrez León y Rubén Larios Díaz, solicitó el 14 de noviembre de 2014 conforme se aprecia de su escrito de fojas 39, la reprogramación de la diligencia señalando como justificación que tenía programada otra audiencia de juicio oral para la misma fecha en la ciudad de Chiclayo, acompañando para tal efecto la copia del Acta de Registro de Audiencia de Juzgamiento del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo/Ferreñafe, que obra a fojas 40-42, en la cual se advierte que la continuación de la audiencia se realizaría el día 18 de noviembre de 2014, conforme se aprecia de fojas 42.
./ Sin embargo, debe señalarse que la audiencia para la cual fue citado el día 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal Unipersonal, conforme al contenido del acta, se trataba de una audiencia de un proceso seguido contra un acusado que se ha encontrado en libertad; además, el abogado defensor –que solicitó la reprogramación en este proceso- sólo tenía la calidad de abogado de la parte agraviada no se advierte que tenga la condición de actor civil, por lo que en orden de prioridad es evidente que debió atender la diligencia ordenada por el despacho fiscal, pues concernía a sus dos patrocinados que se encontraban privados de su libertad en este proceso penal; siendo ello así su inconcurrencia resulta ser injustificada; y si bien es cierto en el contenido del acta de la audiencia se señala que en caso de inconcurrencia se aplicarán los apercibimientos señalados en el auto de citación a juicio, pero no a acreditado qué apercibimiento se le impondría, a fin de verificar si este tenía un orden de preferencia superior al de la diligencia señalada en este proceso penal.
./ Asimismo, se debe señalar que en la Providencia N° 42 de fojas 99, que reprogramó la diligencia precitada, se dejó expresa constancia que era la segunda vez que el abogado defensor solicitaba la reprogramación de una diligencia (si se tiene en consideración que antes también solicitó la reprogramación de la declaración testimonial de Vania Ximena Orrego Cruz ver fojas 77/78), lo cual denota que el abogado defensor no ha estado priorizando las diligencias del presente proceso penal, por lo cual su pedido de reprogramación no contiene per se una causa justificada; tanto más si conforme ha señalado el Ministerio Público, la diligencia programada era importante para el proceso pues se trataba de deslacrar la documentación que fuera incautada en la etapa preliminar; esto último resulta aceptable, dado que como nos enseña la experiencia, las diligencias de deslacrado son diligencias importantes, pues se trata de acceder a documentación que aporta información al proceso, así como también permite ahondar las investigaciones, que en aquella etapa se entiende se encontraba aún en estado incipiente.
./ Por otro lado, se aprecia del presente cuaderno que mediante la Providencia N° 57, de fecha 04 de febrero del 2015 que obra a fojas 52-61, en el punto 16, el Ministerio Público, señaló, entre otras, la diligencia de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de Custodia de las especies incautadas a Rubén Larios Cabadas y Jhoseth Iván Gutiérrez León para el día 23 de marzo del 2015 (habiéndose notificado dicha providencia el día 10 de febrero de 2015 conforme se aprecia de la cédula de notificación de fojas 62).
./ La diligencia antes mencionada tampoco pudo llevarse a cabo, debido a que el abogado defensor de los antes mencionados, el mismo día 23 de marzo de 2015 a las 09:10 horas de la mañana -conforme se aprecia del sello de recepción de dicho escrito de fojas 63-64- solicitó la reprogramación de la diligencia precitada, argumentando que en dicha fecha estaría participando en una audiencia de juicio oral seguido contra Jhon Fredy Guevara Duque, sin haber acreditado documentariamente su pedido pues no adjuntó copia del escrito en el cual acredite ser el abogado defensor de la persona que indica, así como tampoco ha acreditado que en efecto hubiere participado en dicha audiencia; y debido a la inconcurrencia del abogado defensor, no se pudo llevar a cabo la diligencia programada conforme se aprecia del acta de fojas 65, por lo que tampoco puede computarse dicho plazo como parte de la prisión preventiva.
./ Cabe agregar que la defensa del acusado, señaló en audiencia que se oponía al requerimiento de no cómputo del plazo de la prisión preventiva y reposición del plazo, argumentando que las dilaciones indebidas que plantea el Ministerio Público, se han presentado en el año 2014, por lo que a la fecha ya habrían prescrito, sobre este punto, debe señalarse que la norma procesal no establece en modo alguno que el no cómputo del plazo de la prisión preventiva se encuentra sujeto a un plazo de prescripción, por lo que su argumento en dicho extremo debe ser desestimado.
./ También señaló el abogado defensor, que el Ministerio Público, ha solicitado la reposición del plazo de la prisión preventiva, pero ello en aplicación del artículo 145 del Código Procesal Penal, debió haberlo hecho en el plazo de 24 horas, lo cual no fue cumplido; sobre ello debe señalarse que si bien la Fiscalía en su petitorio hace mención respecto a la reposición del plazo, este despacho entiende que ello lo hace para referirse a que se debe efectuar un nuevo cómputo del vencimiento del plazo de la prisión preventiva, más no que se refiera a lo regulado en el artículo antes mencionado, por cuanto dicha norma procesal regula la reposición de plazo cuando por factores de fuerza mayor, de caso fortuito o por defecto en la notificación no se realice un determinado acto procesal, esto es, cuando la frustración de la diligencia obedezca a causas ajena a la voluntad de las partes, supuesto que en el presente caso no ha sido planteado por el Ministerio Público, pues atribuye la causa de la dilación del proceso al abogado defensor por no concurrir a la diligencia y no haberlo justificado documentariamente; en tal virtud, tampoco es atendible el argumento de la defensa.
./ Señala también el abogado defensor que el Ministerio Público, debió llevar a cabo la diligencia, aún cuando hubiera inconcurrido la defensa, dado que en las providencias se indicaba el apercibimiento que la diligencia se llevaría a cabo con la parte que concurra, por lo que no se puede argumentar una dilación maliciosa, pues es aquél quien dirige la investigación; sobre ello debe señalarse que en efecto de las Providencias N° 40 y 57, se señaló el apercibimiento que menciona el abogado defensor, sin embargo, este despacho considera que el abogado defensor debió haber justificado objetivamente los motivos de su inconcurrencia pues es su deber colaborar con la administración de justicia; además, conforme a lo hizo notar la fiscalía presentando la documentación correspondiente, el abogado defensor planteó un pedido de Tutela contra la Providencia N° 57, pedido que fue desestimado por el despacho judicial, conforme a la copia del acta que obra en el presente cuaderno, y respecto del cual se advierte que no fue objeto de impugnación por el abogado defensor, circunstancias que evaluadas en conjunto, permiten apreciar que el abogado ha procurado que dicha diligencia no se lleve a cabo en la fecha señalada por la Fiscalía.
./ Asimismo, debe señalarse que las diligencias se han tratado de diligencias de deslacrado de documentos incautados relacionados a los investigados Jhoseth Iván Gutiérrez León y Rubén Larios Cabadas; diligencias que como nos indica la experiencia, resultan ser importantes para la investigación, pues era menester conocer la documentación incautada que conforme ha señalado el propio abogado defensor en aquella oportunidad se encontraba lacrada en bolsas y sacos; así se hace de manifiesto que la dilación ocasionada por la defensa ha implicado que el Ministerio Público, no tuviera acceso al contenido de la información; motivo por el cual tuvo que ser reprogramada mediante la Providencia N° 124 de fojas 68/69, para el día 06 de julio de 2015; asimismo, si bien es cierto esta diligencia se reprogramó para la fecha precitada, debe señalarse que este espacio de tiempo de reprogramación no se toma en cuenta para el no cómputo del plazo de la prisión preventiva, sino el de la fecha que se emitió la disposición programando la diligencia y la fecha que debió haberse llevado a cabo la diligencia programada.
Fecha de Programación | Diligencia | Fecha de Diligencia | Total Plazo no Computable |
Providencia N° 40 del 03 de noviembre de 2014. | Diligencia Fiscal de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de custodia. | 18 de noviembre de 2014. | 16 días. |
Providencia N° 57 del 04 de febrero de 2015, Punto 16. | Diligencia de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de
Custodia. |
23 de
marzo de 2015. |
47 días. |
63 DIAS |
Así sumados los días que no deben computarse nos da un total de 63 días naturales que no serán objeto de cómputo para el plazo de la prisión preventiva.
- Respecto a Rubén Larios Cabadas, se tiene lo siguiente:
./ Se advierte de los actuados que la defensa del acusado Rubén Larios Cabadas, mediante escrito de fojas 73-74, ofreció como testigo de parte, la declaración de Vania Ximena Orrego Cruz, por lo que la Providencia N° 10, de fecha 12 de setiembre de 2014, que obra a fojas 75, se programó su declaración para el día 14 de octubre de 2014, la cual le fue debidamente notificada conforme se aprecia de fojas 76.
./ Esta diligencia tampoco pudo llevarse a cabo, debido a que un día antes de la diligencia, esto es, el 13 de octubre de 2014, la defensa del imputado Rubén Larios Cabadas, solicitó la reprogramación de la diligencia señalando que tenía programada otra diligencia en el Expediente N° 08660-2013-0-1801-JR-PE-00, esto es, una audiencia de vista de la causa y control de acusación, acompañando para tal efecto la copia de la resolución que obra a fojas 79-80; sin embargo, no se advierte que el abogado defensor de Rubén Larios Cabadas, haya acreditado documentariamente que en efecto se desempeñó como abogado defensor de Fredy Guevara Duque, pues no presentó documentación que lo designe como tal, así como que haya participado en dicha diligencia, por lo que su inconcurrencia deviene en injustificada, por tal motivo tuvo que ser reprogramada para el día 04 de noviembre de 2014, conforme se aprecia de la Providencia N° 33, de fojas 82.
./ Asimismo, conforme ya se ha anotado anteriormente mediante la Providencia N° 40, de fecha 03 de noviembre del 2014 que obra a fojas 37, se programó la Diligencia Fiscal de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de custodia, para el día 18 de noviembre del 2014 a las 09:00 horas; habiéndosele notificado de la misma conforme se aprecia a fojas 38; por lo que en este caso remito a los fundamentos planteados respecto a Jhoseth Iván Gutiérrez, por lo que no se computará el plazo.
./ De igual manera en cuanto a la Providencia N° 57, de fecha 04 de febrero del 2015 que obra a fojas 101-120, en el punto 16, el Ministerio Público, señaló, entre otras, la diligencia de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de Custodia de las especies incautadas a Rubén Larios Cabadas y Jhoseth Iván Gutiérrez León para el día 23 de marzo del 2015 (habiéndose notificado dicha providencia el día 10 de febrero de 2015 conforme se aprecia de la cédula de notificación de fojas 62); por lo que tampoco se computará dicho plazo, conforme a los fundamentos señalados en consideración a Jhoseth Iván Gutiérrez León; por lo que no se computará.
./ Por otro lado, también, se advierte del Acta de Selección de Piezas Procesales para ser Objeto de Pericia de fojas 127/130, que en dicha diligencia –ver fojas 130- se dispuso y notificó al abogado defensor para que el día 07 de marzo de 2017, concurra al establecimiento Penitenciario de Ancón para llevarse a cabo la diligencia de recojo de muestras caligráficas del acusado Rubén Larios Cabadas; diligencia respecto de la cual el abogado Carlos Cabrejos Silva, solicitó el día 06 de marzo de 2017, su reprogramación, señalando que el día 07 de marzo viajaría a México, adjuntando para tal efecto un itinerario de vuelo que obra a fojas 132, circunstancia que motivó que se reprogramara la diligencia para el día 15 de marzo de 2017, conforme se aprecia de fojas 133-135; esta inconcurrencia también resulta ser injustificada, habida cuenta que conforme ha señalado el Ministerio Público y el Procurador en la audiencia, en aquella fecha la defensa de Rubén Larios Cabadas, también se efectuaba de manera conjunta con otros abogados, dado que son parte del Estudio de Abogados Cabrejos Abogados Asociados, punto último que no fue objetado por el abogado defensor en el transcurso de la audiencia; hecho por demás que también fue constatado por este despacho fiscal en el transcurso de este proceso, como es el caso de la audiencia última de control de acusación; así al no haberse acreditado la imposibilidad que los demás abogados defensores participaran en la diligencia precitada, si constituye una inconcurrencia injustificada a la diligencia; por lo que dicho plazo de tiempo tampoco puede ser computado.
./ La defensa del acusado Rubén Larios Cabadas, señaló en audiencia que se oponía al requerimiento de no cómputo del plazo de la prisión preventiva y reposición del plazo, argumentando que para determinar si es factible o no el pedido del Ministerio Público, deben de verificarse la conducta de los magistrados, la naturaleza del proceso y la conducta de los imputados; y en el presente caso, la Fiscalía sólo cita como fundamento de su pretensión la conducta de los imputados, sin haber analizado los otros presupuestos; sobre ello debe señalarse que en efecto en el Expediente N° 7624-2005-PHC/TC-Lima, se analiza los presupuestos que menciona e abogado defensor, pero ello para analizar la figura del plazo razonable de la prisión preventiva, conforme se aprecia de los fundamentos 6 al 19 de precitada sentencia; sin embargo, dicho supuesto no es lo que es materia de análisis en la presente incidencia, pues en el presente sólo ocupa si se debe o no computar determinados plazos de la prisión preventiva, por lo que debemos circunscribirnos a la existencia o no de una conducta maliciosa atribuible a la defensa, y que es lo que postula la Fiscalía; por lo que este argumento no es atendible.
./ Señala el abogado defensor que cuando se discutió la prolongación de la prisión preventiva, se señaló que el plazo debió durar hasta 36 meses, sin que en aquella oportunidad se hubiere discutido el no cómputo del plazo de la prisión; sobre ello debe señalarse que la suscrita considera que no existe imposibilidad en que dicha incidencia pueda plantearse anteriormente o en la actualidad, tanto más, si es ahora cuando ya está próximo a vencerse la prisión preventiva, en el cual el Juzgador con mayor debe verificar si en efecto se ha cumplido de manera debida el plazo de la prisión, pues conforme se ha indicado en la sentencia emitida en el Expediente N° 02437-2007-PHC/TC cuya parte pertinente se citó anteriormente, el transcurso del tiempo no implica per se el cumplimiento de la prisión preventiva, sino que ello está sujeto a verificación por parte del Juez; en tal virtud, dicho argumento no resulta atendible.
./ Señala también que las partes estuvieron de acuerdo con la suspensión de la diligencia, conforme se aprecia del acta de fojas 121; sin embargo, debe señalarse que la causa que se está analizando es que el abogado defensor no justificó documentariamente el motivo de su inconcurrencia a la diligencia, pues en su escrito de fojas 122-123, sólo se limitó a decir que estaba participando en una audiencia de juicio oral, pero no lo acreditó documentariamente de ser el abogado en dicho proceso y mucho menos si en efecto participó en dicha diligencia.
./ Además, conforme ya se indicó anteriormente, el abogado defensor no sólo ha pedido la reprogramación de la diligencia señalada mediante la Providencia N° 57, sino que además, planteó una Tutela de Derecho contra dicha disposición a fin que no se lleve a cabo la diligencia, pedido que fue declarado improcedente de la causa y respecto de la cual el abogado defensor no impugnó la misma, es por ello que este despacho concluye que si hubo ánimo dilatorio en la conducta de la defensa; por lo que no se computarán los plazos que se señalan en el siguiente recuadro.
Fecha de Programación | Diligencia | Fecha de Diligencia | Total Plazo no Computable |
Providencia N° 10 del 12 de setiembre de 2014. | Declaración testimonial de Vania Orrego Cruz. | 14 de octubre de 2014. | 32 días. |
Providencia N° 40 del 03 de noviembre de 2014. | Diligencia Fiscal de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de custodia | 18 de noviembre de 2014. | 16 días. |
Providencia N° 57 del 04 de febrero de 2015. Punto 16. | Diligencia de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de Custodia | 23 de marzo de 2015. | 47 días. |
Diligencia programada el 01 de marzo de 2017. | Diligencia de extracción de muestras caligráficas. | 07 de marzo de 2017. | 07 días. |
102 DIAS |
- Respecto a Néstor Porfirio Herrera Villanueva, se tiene lo siguiente:
./ Se advierte del presente cuaderno que mediante la Providencia N° 26, de fecha 01 de octubre de 2014, fojas 137, se señaló fecha para llevarse a cabo la diligencia de declaración testimonial de Baudilia Betsabe Calderón Viuda de Ramal, para el día 15 de octubre de 2014.
./ Esta diligencia, no se pudo llevar a cabo, debido a que la abogada defensora – designada como tal mediante escrito de fojas 136- del ahora acusado Néstor Porfirio Herrera Villanueva, solicitó el día 10 de octubre de 2014 conforme se aprecia del escrito de fojas 139, la reprogramación de la diligencia, argumentando que en la fecha señalada para la diligencia tenía una diligencia de lectura de sentencia por lo que no podría concurrir, sin embargo, no sustentó documentariamente que en efecto tuviere la diligencia que señala y mucho menos que hubiere participado en la misma; por lo cual este plazo de tiempo tampoco puede computarse en el presente caso; dado que mediante la Providencia N° 31 de fojas 140/141 se tuvo que reprogramar la diligencia para el día 21 de octubre de 2014. Por lo que no debe ampararse el plazo de 14 días que transcurrió entre la fecha que se emitió la providencia y la fecha que estaba programada la diligencia.
./ Asimismo, se tiene que mediante la Providencia N° 38, de fecha 29 de octubre de 2014, de fojas 142/143, se señaló fecha para la diligencia de ampliación de declaración de Néstor Porfirio Herrera Villanueva en el Establecimiento Penal de Ancón a llevarse a cabo el día 17 de noviembre de 2014, habiéndose notificado para dicha diligencia a su abogada defensora, conforme se aprecia de la cédula de notificación que le fue notificada el 04 noviembre de 2014, conforme a la documental exhibida por el Ministerio Público en la audiencia.
./ La diligencia antes mencionada, no se pudo llevar a cabo por inconcurrencia de la abogada defensora conforme se aprecia del acta de diligencia fiscal de fojas 144, no habiendo la misma justificado su inasistencia a dicha diligencia, por lo que tampoco puede computarse dicho plazo para la prisión preventiva; dado que dicha diligencia fue reprogramada mediante la Providencia N° 43 de fojas 145/146.
./ Por lo que no puede computarse el plazo desde el 29 de octubre de 2014 al 17 de noviembre de 2014, esto es, el plazo de 20 días.
./ Asimismo, se tiene que debido a la inconcurrencia de la abogada defensora a la diligencia antes citada, es que mediante la Providencia N° 43, de fecha 21 de noviembre de 2014 que obra a fojas 145-146, se reprogramó la diligencia para ser llevaba a cabo el día 12 de diciembre de 2014, habiéndose notificado a su abogada defensora con antelación conforme se aprecia de la cédula de notificación que obra a fojas 147.
./ Esta diligencia tampoco pudo llevarse a cabo conforme se aprecia del acta fiscal de fojas 148; ello debido a la inconcurrencia de la abogada defensora a dicha diligencia, y no habiendo justificado debidamente su inasistencia, por lo que el período de tiempo de las fechas precitadas, tampoco puede ser tomado en consideración para el cómputo de la prisión preventiva; esto es, los 22 días.
./ Finalmente, se advierte del presente cuaderno que el Ministerio Público emitió la Disposición N° 275 de fecha 12 de octubre de 2016, que obra a fojas 151, mediante la cual programó la diligencia de Visualización, identificación de personas, lugar y acciones, para llevarse a cabo el día 28 de octubre de 2016, habiéndose notificado al abogado defensor conforme se aprecia de la cédula de notificación de fojas 153/154; sobre este punto, conforme lo hizo notar la defensa y conforme a lo que fluye de la propia acta de fojas 152, la diligencia no se llevó a cabo sólo por inconcurrencia del abogado defensor del acusado, sino también por no contarse con personal del INPE suficiente para que colabore en la custodia de los imputados intervinientes en la diligencia; en tal sentido no era materialmente posible que se llevase a cabo dicha diligencia, aún en el supuesto que hubiere concurrido el abogado defensor pues no existían las garantías necesarias para el normal desarrollo de la diligencia; en tal virtud, este extremo del pedido del Ministerio Público no resulta ser amparable.
./ Cabe señalar que la defensa del acusado Néstor Porfirio Herrera Villanueva solicitó que se declare infundada la pretensión del Ministerio Público, pues en la providencia N° 38, no señaló el lugar donde se realizaría la diligencia, además que en el acta de fojas 144, se ha señalado que la misma se elaboró en la Alcaidía del Establecimiento Penal, por lo que al no precisarse el lugar, no sería factible que se alegue inconcurrencia injustificada de la defensa del acusado, pues las diligencias se llevan a cabo en sí en las instalaciones que el Poder Judicial tiene en dicho penal; sobre ello debe señalarse que si bien es cierto en la providencia no se precisa el lugar donde se realizaría la diligencia, sin embargo, ello no impide conocer que la diligencia se realizaría en el establecimiento penal donde se encuentra interno el acusado, además que el acta de inconcurrencia se encuentra suscrita por la fiscal, el Procurador Público y también por el abogado Aurio Prado, por lo que es factible inferir que era plenamente factible que se identificase el lugar donde se llevaría a cabo la diligencia, además que la defensa particular del acusado en su oportunidad tampoco hizo de conocimiento de haber concurrido a la diligencia y no hubiere encontrado a los demás sujetos procesales, por lo que este argumento debe desestimarse.
./ También cuestionó el abogado defensor que no se ha acreditado que la abogada defensora no haya concurrido a la diligencia que motivó su pedido de reprogramación de la diligencia señalada mediante la Providencia N° 26; sin embargo, conforme éste reconoció al ser requerido por la suscrita, resulta cierto que la abogada defensora que en ese entonces patrocinó a Néstor Porfirio Herrera Villanueva, no justificó documentariamente tener otra diligencia; en tal virtud, se desestima este argumento porque en efecto no se justificó la inconcurrencia.
Así al acusado precitado se le debe descontar los siguientes plazos de prisión preventiva:
Fecha de Programación | Diligencia | Fecha de Diligencia | Total Plazo no computable |
Providencia N° 26 del 01 de octubre de 2014. | Declaración testimonial | 15 de octubre de 2014. | 14 días |
Providencia N° 38, de fecha 29 de octubre de 2014. | Diligencia de declaración de Néstor Porfirio Herrera Villanueva |
17 de noviembre de 2014. | 20 días |
Providencia N° 43, de fecha 21 de noviembre de 2014 | Diligencia de declaración de Néstor Porfirio Herrera Villanueva. | 12 de diciembre de 2014 | 22 días |
56 DIAS |
- Respecto a Luis José Tinta Jara, se tiene lo siguiente:
./ Mediante la Providencia N° 57, de fecha 04 de febrero de 2015, de fojas 158/177, el Ministerio Público, programó la Diligencia de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de Custodia de las especies incautadas denominada A, para el día 06 de marzo de 2015 –punto 5 de fojas 159-, habiéndose notificado a la defensa del acusado para que concurra a la diligencia.
./ La diligencia antes mencionada no se pudo llevar a cabo por inconcurrencia del abogado defensor conforme se aprecia a fojas 178; no habiendo el mismo justificado documentariamente la razón de su inasistencia a dicha diligencia; por lo que el plazo transcurrido entre la fecha antes mencionada no puede ser tomado en consideración para fines del cómputo de la prisión preventiva; es decir, no se computará el plazo de 30 días.
./ Cabe señalar que en relación a esta diligencia, se procuraba el efectuar el deslacrado de la documentación incautada a nivel preliminar, y conforme se aprecia del acta de fojas 181/187, de fecha 02 de julio de 2015, en dicha diligencia se deslacró una gran cantidad de documentos incautados a nivel preliminar, esto es, se dilató una diligencia trascendente para la presente investigación.
./ Asimismo, se aprecia que mediante la Providencia N° 311 de fecha 25 de enero de 2017 que obra a fojas 188, se programó la diligencia de declaración del acusado Luis José Tinta Jara, para llevarse a cabo el día 03 de febrero de 2017.
./ Diligencia que tampoco pudo llevarse a cabo, debido a que el abogado defensor solicitó la reprogramación de la diligencia por motivos de capacitación, acompañando información sobre su boleto de viaje; sin embargo, dicha documentación no constituye una justificación objetiva que pueda sustentar un pedido de reprogramación de la declaración, tanto más si como señala el Ministerio Público, en aquella fecha el acusado Luis José tinta Jara, también era patrocinado por otros dos abogados defensores, respecto de quienes no se ha sustentado que estuvieren en imposibilidad de concurrir a dicha diligencia, por lo que tampoco puede tomarse en cuenta el plazo entre el señalamiento de la diligencia y la primigenia fecha programada, esto es, el plazo de 10 días.
./ La defensa del acusado Luis José Tinta Jara, solicitó que se declare infundado el requerimiento del Ministerio Público, alegando que en la diligencia de deslacrado que fue programada mediante la Providencia N° 57, se precisó el apercibimiento de llevarse a cabo la diligencia con las partes que concurran, lo cual no hizo el Ministerio Público, además, que debió aplicarse el artículo 85, inciso 2, del Código Procesal Penal, para reemplazarse al abogado defensor por su inconcurrencia; sobre ello, debe señalarse que en efecto existe el apercibimiento que señala la defensa, sin embargo, también resulta cierto que el día 04 de marzo de 2015, esto es, 2 días antes de que se practique la diligencia programada mediante la Providencia N° 57, el abogado defensor plantea su pedido de Tutela conforme al escrito exhibido por el Ministerio Público en el acto de la audiencia, siendo ello así resulta razonable el que el Ministerio Público no haya aplicado el apercibimiento, pues se estaba cuestionando en vía judicial la realización de la diligencia; sin embargo, dicho cuestionamiento resultaba carente de fundamento, pues conforme al contenido del acta de la audiencia de dicha tutela, este fue declarado improcedente por el Juez en ese entonces, quien señaló que se trataba de hacer valer a través de tutela, cuestionamientos respecto a los defectos formales de las actas de incautación, además que tampoco podía cuestionarse en dicho incidente, que la documentación incautada fuere prueba prohibida; es decir, se planteó un pedido manifiestamente improcedente.
./ En tal virtud, se tiene no sólo la inconcurrencia injustificada del abogado defensor, sino también que pretendió cuestionar la realización de la misma sin fundamento que lo sustente; lo cual a criterio de este despacho si constituye una dilación maliciosa, dado que se ha procurado evitar que se tenga acceso a la documentación incautada a nivel preliminar, cuyo análisis pudo arrojar mayores datos en ese estado incipiente de la investigación preparatoria; por lo que no resulta atendible el argumento de la defensa en dicho sentido.
./ Por otro lado, la abogada defensora, señala que en cuanto a la diligencia de Luis José Tinta Jara que solicitó su reprogramación, obedeció a que el abogado defensor tenía una capacitación en Arequipa, por lo que debía viajar; sin embargo, conforme reconoció la propia abogada defensora, dicho investigado en ese entonces ya era patrocinado por otros 2 abogados defensores, y respecto a estos últimos señaló que estaban atendiendo otras diligencias, pero no acreditó que en efecto dichos abogados se hubieren encontrados impedidos de participar en la diligencia, motivo por el cual tampoco es amparable el argumento de la defensa en este extremo.
Fecha de Programación | Diligencia | Fecha de Diligencia | Total Plazo no Computable |
Providencia N° 57, de fecha 04 de febrero de 2015 | Diligencia de Apertura, Descripción, Disposición y Cierre de Cadena de Custodia | 06 de marzo de 2015 | 30 días |
Providencia N° 311 de fecha 25 de enero de 2017 | Diligencia de declaración de Luis José Tinta jara | 03 de febrero de 2017 | 10 días |
40 DIAS |
- Respecto de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, se tiene:
./ Se tiene del presente cuaderno que mediante la Providencia N° 57, de fojas 04 de febrero del 2015 de fojas 192/211, se programó la diligencia de Apertura, descripción, disposición y cierre de cadena de custodia respecto de especies halladas en el vehículo de placa A6S-594, para llevarse a cabo el día 02 de marzo del 2015, habiéndosele notificado a su abogado defensor con fecha 09 de febrero de 2015, conforme a la cédula de notificación que exhibió el Ministerio Público en la audiencia y que se ha agregado a la presente carpeta.
./ Esta diligencia no se llevó a cabo en la fecha precitada, por inconcurrencia del abogado defensor, conforme se aprecia de fojas 212 del presente cuaderno; sin que el abogado hubiere justificado documentariamente la razón de su inconcurrencia, por lo que el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de programación de la diligencia y la fecha en que se realizaría la misma no se computará para fines del plazo de la prisión preventiva; asimismo, contra la referida providencia ha presentado tutela de derechos, solicitando se deje sin efecto el deslacrado de especies ordenadas, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 09 de marzo de 2015, donde la defensa no impugnó dicha resolución. es decir, que no se computarán 26 días.
./ También, se advierte que mediante la Providencia N° 252 de fecha 26 de julio de 2016, se programó la diligencia de visualización del correo electrónico del acusado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, para el día 05 de agosto de 2016; sin embargo, conforme a la documentación que obra en autos, el pedido de reprogramación se sustentó en que el acusado y su defensa tenían programada esa misma fecha, otra diligencia para ese mismo día conforme se aprecia de fojas 222- 230, por lo que si existió una causa justificada para solicitar la reprogramación por lo que no se debe amparar el pedido de la fiscalía, en este extremo.
./ Se aprecia que mediante la Providencia N° 267, de fecha 21 de setiembre de 2016, el Ministerio Público señaló como fecha para realizar la diligencia de revisión y lectura de correo electrónico de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, para el día 04 de octubre de 2016.
./ Esta diligencia no pudo llevarse a cabo, debido a que el abogado defensor Ricardo Castro Belapatiño, con fecha 03 de octubre, mediante su escrito de fojas 214, solicitó la reprogramación de la misma, argumentando que tenía otra diligencia y acompañó para tal efecto la cédula de notificación de fojas 242-244; sin embargo, dicho abogado defensor no acreditó estar ejerciendo la defensa en el proceso penal del cual deriva la cédula de notificación, además, que la cédula está dirigida al abogado Javier Castro Belapatiño, esto es, una persona distinta, inclusive tampoco ha acreditado que en efecto haya participado en dicha diligencia, motivo por el cual el período de tiempo transcurrido entre las fechas precitadas, tampoco puede tomarse en consideración; es decir, no se computarán 14 días.
./ Asimismo, se aprecia que mediante la Providencia N° 272, de fecha 03 de octubre de 2016, el Ministerio Público señaló como fecha para realizar la diligencia de revisión y lectura de correo electrónico de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, para el día 19 de octubre de 2016.
./ Esta diligencia, tampoco pudo llevarse a cabo debido a la inconcurrencia del abogado defensor, conforme al acta de fojas 247; si bien es cierto mediante escrito de fojas 246, señaló el deseo de su patrocinado para participar en la diligencia, ello no implicaba la suspensión de la diligencia –pues no hubo pedido expreso en ese sentido- que ya en anterior oportunidad no pudo llevarse a cabo, tanto más si se trataba de una de revisión de correo electrónico, por lo que no era factible que se llevara en el establecimiento penitenciario donde se encuentra interno el acusado y donde no existe servicio de internet, así como tampoco una causa objetiva que justifique la presencia de dicho imputado en dicha diligencia pues era su patrocinado quien contaba con la clave de acceso al correo electrónico; por lo que tampoco se computará ese plazo de 16 días.
./ Mediante Providencia N° 278 de fecha 20 de octubre de 2016, se señaló fecha para llevarse a cao la diligencia de revisión e impresión de correo electrónico, para llevarse a cabo el día 02 de noviembre de 2014; diligencia a la que concurrió el abogado defensor conforme se aprecia del acta de fojas 249, por lo que no se advierte causa objetiva que permita apreciar una conducta maliciosa del mismo, pues del propio contenido del acta, fluye que se suspendió en coordinación con el Ministerio Público.
./ También, se advierte del Acta de Revisión e Impresión de correo electrónico del investigado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, de fecha 21 de noviembre de 2016, que obra a fojas 250-252, que dicha diligencia se reprogramó para ser continuada el día 28 de noviembre de 2016; debiéndose de preciar que a fojas 251, se señala que la suspensión de la audiencia fue a pedido del abogado defensor, pero para que la misma se continúe en una próxima oportunidad, quedando el abogado notificado en dicho acto.
./ Esta diligencia tampoco pudo ser llevada a cabo debido a la inconcurrencia injustificada del abogado defensor, conforme se aprecia del acta de fojas 253; por lo que en la misma, se reprogramó la diligencia para ser llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2016 –que se reiteró en la Providencia N° 293 de fojas 254-255-; diligencia a la cual tampoco concurrió el abogado defensor del acusado conforme se aprecia de fojas 257, sin haber justificado documentariamente el motivo de su inconcurrencia en ambas oportunidades pese a que éste se comprometió a continuar con la diligencia en fecha próxima, por lo que tampoco puede tomarse en cuenta el plazo transcurrido entre dichas fechas; es decir, no se computarán 26 días.
./ Se aprecia también que mediante la Providencia N° 314, de fecha 02 de febrero de 2017, se señaló fecha para la diligencia de declaración del acusado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez para el día 14 de febrero de 2017.
./ Esta diligencia no pudo llevarse a cabo por inconcurrencia del abogado defensor, conforme se aprecia del acta de fojas 265; por lo que en la misma acta se reprogramó para el día 23 de febrero de 2014; diligencia que tampoco pudo llevarse a cabo en dicha fecha, debido a que el abogado defensor sobre esa última solicitó la reprogramación de la diligencia, que mediante la providencia N° 323 de fecha 22 de febrero de 2017, de fojas 268, fue reprogramada.
./ Sobre lo expuesto, debe señalarse que el abogado defensor no ha justificado documentariamente el motivo de su inconcurrencia así como la imposibilidad de asistir a las sucesivas diligencias programadas por el Ministerio Público, en tal virtud, tampoco se puede contabilizar el plazo antes mencionado, es decir, no se computaran 20 días.
./ La defensa del imputado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, señala que el Ministerio Público no ha cumplido con precisar en su requerimiento la conducta maliciosa de conformidad con el principio de Taxatividad; pedido que no es de recibo por este Despacho, por cuanto el Juez conoce o sabe de derecho, aforismo que se encuentra positivizado en el artículo VII del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, que señala que “El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Sin embargo, de los hechos objeto de debate las partes han podido verificar que se está atribuyendo a los abogados defensores inconcurrencias injustificadas a las diligencias, por lo que es aplicable el artículo 112 numeral 7 del Código Procesal Civil, que señala “Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”.
./ Respecto de la diligencia de deslacrado de la documentación, señala que no obra el cargo de la notificación y en todo caso se debió haber aplicado el apercibimiento de llevarse a cabo la diligencia con la parte que concurra. Al respecto conforme ya fue señalado, el Ministerio Público dio cuenta en audiencia de la notificación efectuada a la defensa de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, asimismo, de la tutela judicial presentada contra dicha providencia de deslacrado; razón por la que además no se hizo efectivo el apercibimiento decretado.
./ Sobre esta alegación conforme se puede advertir que la actuación de esta diligencia fue solicitada por la defensa de este acusado, por lo que para llevarse a cabo la misma, era necesario contar con la presencia del defensor, quien contaba con la clave de acceso al correo electrónico; en todo caso, debe tenerse en cuenta que dichos pedidos de reprogramación fueron efectuados por su interés a que se desarrolle la diligencia –ver folios 251-, pues si bien es cierto en el acta de fojas 249, señaló que presentaría la información de los correos electrónicos; también es cierto que sin perjuicio de ello dicha diligencia se continuó el día 21 de noviembre de 2016, conforme al acta de fojas 250-252, y en aquella el abogado solicitó que se suspenda la diligencia para ser continuada en una próxima oportunidad, que fue fijada para el día 28 de noviembre de 2016, a la cual no concurrió ni a las sucesivas que señaló la Fiscalía, en tal virtud, tampoco es amparable su argumento en este extremo.
En tal virtud, no se computarán los siguientes plazos que se detallan a continuación.
Fecha de Programación | Diligencia | Fecha de Diligencia | Total Plazo no Computable |
Providencia N° 57, de fojas
04 de febrero del 2015 |
Apertura, descripción, disposición y cierre de cadena de custodia | día 02 de marzo del 2015 | 26 días |
Providencia N° 267, de fecha 21 de setiembre de 2016 | Diligencia de revisión y lectura de correo electrónico de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez | 04 de octubre de 2016. | 14 días |
Providencia N° 272, de fecha 03 de octubre de 2016 | Diligencia de revisión y lectura de correo electrónico de Carlos Manuel Mendoza Rodríguez | 19 de octubre de 2016. | 16 días |
Acta de Revisión e Impresión de correo electrónico del investigado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, de fecha 21 de noviembre de 2016 | Continuación de la diligencia precitada. | 16 de diciembre de 2016 | 26 días |
Providencia N° 314, de fecha 02 de febrero de 2017. | Diligencia de declaración del acusado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez para el día | 22 de febrero de 2017 | 20 días |
102 DÍAS |
Finalmente con lo antes expuesto en relación a los acusados no se computarán los siguientes plazos y el vencimiento de la prisión preventiva será:
ACUSADO | VENCIMIENTO PRISION | DIAS NO COMPUTADOS | FECHA DE VENCIMIENTO |
Jhoseth Iván Gutiérrez León | 24 de agosto de 2017 | 63 días | 27 de octubre de 2017 |
Rubén Larios Cabadas | 24 de agosto de 2017 | 102 días | 06 de diciembre de 2017 |
Néstor Porfirio Herrera Villanueva | 24 de agosto de 2017 | 56 días | 20 de octubre de 2017 |
Luis José Tinta Jara | 25 de agosto de 2017 | 40 días | 05 de octubre de 2017 |
Carlos Manuel Mendoza Rodríguez | 25 de agosto de 2017 | 102 días | 07 de diciembre de 2017 |
Por estas consideraciones, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en uso de las atribuciones del artículo 29° del Código Procesal Penal, se RESUELVE:
ACUSADO | VENCIMIENTO PRISION | DIAS NO COMPUTADOS | FECHA DE VENCIMIENTO |
Jhoseth Iván Gutiérrez León. | 24 de agosto de 2017 | 63 días | 27 de octubre de 2017 |
Rubén Larios Cabadas. | 24 de agosto de 2017 | 102 días | 06 de diciembre de 2017 |
Néstor Porfirio Herrera Villanueva | 24 de agosto de 2017 | 56 días | 20 de octubre de 2017 |
Luis José Tinta Jara | 25 de agosto de 2017 | 40 días | 05 de octubre de 2017 |
Carlos Manuel Mendoza Rodríguez | 25 de agosto de 2017 | 102 días | 07 de diciembre de 2017 |
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