Fundamentos destacados. Tercero: Al respecto “La Enciclopedia Española de Derecho y Administración” ha establecido que, los autos interlocutorios son todos aquellos que dictan los jueces y tribunales durante la sustanciación de una causa civil o criminal, ya para dirigir o terminar algún incidente de él. Asimismo ha esbozado la siguiente clasificación: «autos interlocutorios con fuerza de definitivos«, los mismos que resuelven y terminan una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso, así como produzcan en cuanto a ella todos los efectos de un acto definitivo; y los de “sustanciación y ritualidad del juicio”, que recaen sobre el trámite y orden del juicio, más no deciden ni terminan cuestión alguna, menos tienen otra fuerza que la de una simple sustanciación. Por otro lado, tomando como referencia al Derecho Comparado, encontramos que en la legislación colombiana se ha desarrollado también este concepto; y su doctrina abunda al respecto conceptuándolo como la resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente deciden o definen una situación jurídica determinada; e incluso los clasifica en autos interlocutorios simples y definitivos; antecedentes, entre otros, que nuestros legisladores evidencian haber recogido en el nuevo Código Procesal Penal al enunciar aquellos Autos, a los cuales los signa como “interlocutorios”.
Cuarto: Que, en este orden de ideas, es menester establecer si el auto de sobreseimiento tiene calidad de sentencia o resulta ser un Auto Interlocutorio Definitivo, o en su defecto un Auto Interlocutorio Simple; deviniendo, por ende en indispensable analizar los artículos 414º y 416º del Código Procesal Penal, infiriéndose de ellos que las únicas resoluciones apelables son las sentencias, para tal caso, su plazo de interposición es de cinco días, asimismo, los autos interlocutorios aludidos expresamente en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 416 del CPP; y el recurso de queja, cuyo plazo de interposición es de tres días.
Quinto: Estando a lo esgrimido, así como evaluando la naturaleza de la decisión que posee cada auto aludido en el considerando precedente; son “autos interlocutorios definitivos” los previstos en el literal “b”, mientras que “autos interlocutorios simples” los aludidos en los literales “c”, “d” y “e” del antes acotado dispositivo legal; siendo esto así los demás autos, excepto el recaído con motivo del recurso de queja, son inapelables.
Sexto: Por lo argüido, un auto interlocutorio definitivo, es aquel con el cual se pone fin al procedimiento o a la instancia, y posee fuerza de sentencia, sin serlo, como el sobreseimiento; de esta manera un auto interlocutorio simple resulta ser una resolución que no afecta a lo principal de un proceso.
SALA DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00073-2010-13-2601-SP-PE-01
ESP. DE SALA: ALMA CECILIA GARAY PINDAY
IMPUTADO: ALBERCA PEÑA JOSE EUDILIO, BERMEO NUÑEZ AQUILINO, LLAUCE OVIEDO CARLOS ROSENDO,ROMAN PORTOCARRERO HERNAN, GARCIA CHILON ANTONIO, HUAMAN GARCIA NESTOR, MORETO COELLO ERMINDO, GARCIA NEIRA USMIRO, GARCIA HUAMAN FRANCISCO, GUERRERO ROMAN FERMIN.
AGRAVIADO: JIMENEZ CAMACHO ELENA ALICE, CUEVA QUIROZ CARLOS RAFAEL, PLACENSIA JIMENEZ PETER ESTUARDO, OYOLA JIMENEZ DAVID ALEX, JIMENEZ CAMACHO CARLOS MARCIAL, COMITE DE CAMPESINOS JUAN VELASCO ALVARADO REPRESENTANTE LEGAL SR GUILLERMO JUAREZ FARIAS.
Resolución Nro. DIEZ
Tumbes, doce de abril
Del año dos mil diez.-
AUTOS Y VISTOS, el presente cuaderno de apelación de auto de sobreseimiento; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha sido elevado en grado de apelación, a esta Superior Sala, el recurso interpuesto por la defensa técnica de la parte agraviada contra la resolución número cinco del dieciséis de marzo del año actual, emitida por el Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla, que declara fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la investigación iniciada contra Carlos Rosendo Llauce Oviedo y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada, en agravio de Carlos Marcial Jiménez Camacho y otros y del Comité de Campesinos “Juan Velasco Alvarado”, representado por don Guillermo Juárez Farias, correspondiendo efectuar en este estadio, control de admisibilidad acorde a lo estipulado en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Que, estando a tenor del artículo 414 literal “c” del texto normativo anotado, y la interpretación diversa que se le viene dando, exige ceder a efectuar una interpretación declarativa al respecte establecer si un auto de sobreseimiento es o no auto interlocutorio.
TERCERO: Al respecto “La Enciclopedia Española de Derecho y Administración” ha establecido que, los autos interlocutorios son todos aquellos que dictan los jueces y tribunales durante la sustanciación de una causa civil o criminal, ya para dirigir o terminar algún incidente de él. Asimismo ha esbozado la siguiente clasificación: «autos interlocutorios con fuerza de definitivos«, los mismos que resuelven y terminan una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso, así como produzcan en cuanto a ella todos los efectos de un acto definitivo; y los de “sustanciación y ritualidad del juicio”, que recaen sobre el trámite y orden del juicio, más no deciden ni terminan cuestión alguna, menos tienen otra fuerza que la de una simple sustanciación. Por otro lado, tomando como referencia al Derecho Comparado, encontramos que en la legislación colombiana se ha desarrollado también este concepto; y su doctrina abunda al respecto conceptuándolo como la resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente deciden o definen una situación jurídica determinada; e incluso los clasifica en autos interlocutorios simples y definitivos; antecedentes, entre otros, que nuestros legisladores evidencian haber recogido en el nuevo Código Procesal Penal al enunciar aquellos Autos, a los cuales los signa como “interlocutorios”.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, es menester establecer si el auto de sobreseimiento tiene calidad de sentencia o resulta ser un Auto Interlocutorio Definitivo, o en su defecto un Auto Interlocutorio Simple; deviniendo, por ende en indispensable analizar los artículos 414º y 416º del Código Procesal Penal, infiriéndose de ellos que las únicas resoluciones apelables son las sentencias, para tal caso, su plazo de interposición es de cinco días, asimismo, los autos interlocutorios aludidos expresamente en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 416 del CPP; y el recurso de queja, cuyo plazo de interposición es de tres días.
QUINTO: Estando a lo esgrimido, así como evaluando la naturaleza de la decisión que posee cada auto aludido en el considerando precedente; son «autos interlocutorios definitivos” los previstos en el literal “b”, mientras que «autos interlocutorios simples» los aludidos en los literales “c”, “d” y “e” del antes acostado dispositivo legal; siendo esto así los demás autos, excepto el recaído con motivo del recurso de queja, son inapelables.
SEXTO: Por lo argüido, un auto interlocutorio definitivo, es aquel con el cual se pone fin al procedimiento o a la instancia, y posee fuerza de sentencia, sin serlo, como el sobreseimiento; de esta manera un auto interlocutorio simple resulta ser una resolución que no afecta a lo principal de un proceso.
SEPTIMO: Expuesto lo anterior, se advierte que el recurso de apelación materia del presente cuaderno ha sido interpuesto en forma extemporánea, esto es al cuarto día de conocida la decisión, lo cual se evidencia de la fecha de la audiencia en la cual se expide el auto recurrido donde quedan formalmente notificados todos los sujetos procesales, y la de presentación del recurso; por tanto, debe ser declarado inadmisible.
Por tales consideraciones, la Sala Penal de Apelaciones, por unanimidad,
DECIDE:
1.- Declarar INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución número cinco del dieciséis de marzo del año actual, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla, que declara fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, en la investigación seguida contra Carlos Rosendo Llauce Oviedo y otros, por la presunta comisión del delito de Usurpación Agravada.
2.- PONER en comunicación la presente resolución a los Jueces de Investigación Preparatoria y Unipersonal de este Distrito Judicial.
NOTIFÍQUESE.-
S.S.
TORRE MUÑOZ
CASTAÑEDA DIAZ
PACHECO VILLAVICENCIO