Fundamento destacado: Cuarto: Analizados los argumentos del agravio reseñado en el fundamento que antecede, se advierte que ellos carecen de base real; pues según lo apreciado en el acta de audiencia única obrante a fojas ciento dos, la a-quo aprueba la suspensión convencional del proceso, mediante la suscripción de la citada acta, cuya decisión tiene efectos de un auto resolutivo, conforme al artículo 122 -cuarto párrafo- del Código Adjetivo acotado; por ende, no es necesario emitir dicha aprobación mediante un auto expreso e independiente, lo que no exige el artículo 319 del Código Procesal Civil, como lo fundamenta la Sala de mérito en el cuarto considerando de la recurrida. Por otro lado, se advierte que en la referida acta, la suspensión convencional fue acordada por las partes del proceso, conformada por el representante del Banco demandante y el demandado Efraín Chiang Cabrera, y sus respectivos abogados; siendo que la única inasistente a la audiencia fue la cónyuge de dicho demandado, lo que no vicia el acuerdo de las partes para pedir la suspensión del trámite ni su aprobación por el órgano jurisdiccional; por consiguiente, al haberse establecido en la recurrida que el plazo máximo de suspensión a que se contrae el precitado artículo 319, concluyó el quince de enero de dos mil siete; y sumados los cuatro meses a que se refiere el artículo 346 del mismo Código Adjetivo, el plazo final venció el quince de mayo del mismo año, y habiéndose emitido la resolución apelada de fojas ciento tres con fecha cinco de julio de dicho año, confirmada por la resolución de vista recurrida, se concluye que ha operado el abandono, como lo han establecido las instancias de mérito; en consecuencia, no existe incongruencia ni motivación aparente; por haberse protegido el debido proceso y la debida motivación resolutiva, cuyos principios están contenidos en los incisos 3o y 5o del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N° 713-2008
ICA
Lima, primero de abril de dos mil ocho.
VISTOS; y, ATENDIENDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (sucesor procesal del actor originario Banco Wiese Sudameris) representado por Javier Ortiz Gutiérrez, satisface los requisitos que exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.
Segundo: El impugnante no consintió el auto de primera instancia que le fue desfavorable, lo que también satisface el requisito del inciso 1o del artículo 388 del Código citado.
Tercero: El impugnante invoca en casación la causal establecida en el inciso 3o del artículo 386 del Código Adjetivo y denuncia que han sido vulnerados los artículos III, VII y IX del Título Preliminar y 122 inciso 4o del Código Procesal Civil; haciendo consistir su agravio en el supuesto de que en la sentencia de vista se ha incurrido en una falsa motivación y en una incongruencia, por haber consignado un hecho que no se ha materializado en la audiencia obrante a fojas ciento dos, como es la supuesta aprobación de la suspensión del trámite por parte de la Jueza y, con ello, afirmar que la suspensión convencional del trámite no puede ser mayor de dos meses, y computado el plazo éste concluyó el quince de enero de dos mil siete, contado a partir de la notificación. Agrega, que la suspensión dispuesta por el Juzgado no fue peticionada por todas las partes, por haber faltado la codemandada Flor de María Rodríguez Cabrera; siendo de aplicación el artículo 350 inciso 5o del Código Procesal Civil. Concluye que el artículo 319 del Código acotado exige una formalidad para la suspensión convencional del proceso, como es, la aprobación judicial mediante un auto resolutivo expreso, lo que -según refiere- no ha ocurrido.
[Continúa…]
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