Fundamento destacado: CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
3. […] De la constancia de la notificación se verifica que, el 5 de julio del 2022 se le dejo aviso comunicándole al destinatario, que retornaría al 6 de julio del 2022, verificándose que el día programado 6 de julio del 2022, el notificador Juan Mantari Zaconeta, dejo la notificación con la demanda, admisorio y anexos en el domicilio señalado en el título valor; además, el notificador, dejo constancia que la notificación la dejo bajo puerta. Esta constancia consignada por el encargado de notificaciones, surte efectos procesales y acredita la notificación realizada, porque está respaldada por las formalidades previstas en los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil y porque fue realizada por el personal asignado para dichos fines.
Una tercera persona de nombre MAXIMO JUAN TRILLO ROMAN, presento escrito en fecha 18 de julio del 2022, comunicado “ser padre del ejecutado, que la notificación fue dejada en la calle, que el predio donde se dirige no existe porque fue demolido y que el destinatario (hijo) está fuera de la ciudad por razones de trabajo”. El contenido del escrito referido, “de que fue una notificación dejada en la calle”, es desvirtuado por el contenido de la notificación de la página 17 vuelta practicada por el auxiliar jurisdiccional, quien certifico que la notificación fue dejada bajo puerta, del domicilio señalado para efectos del pago del título valor. En cuanto “a la ausencia del ejecutada de la ciudad por razones de trabajo”, no limita el ejercicio de acción de la parte ejecutante, más aún, cuando el ejecutado no comunico a la entidad ejecutante cambio de domicilio, según alcances del artículo 40 del Código Civil. Además, que la tercera persona, no adjunto la notificación de la demanda, admisorio ni anexos, que permitiera “tener algún indicio de que fue dejado en la calle” y recabar mayor información sobre lo alegado.
En lo demás, compartimos las mismas consideraciones emitidas por el juzgado, respecto de este tema, y no advirtiéndose errores de hecho ni de derecho en la decisión apelada, en este extremo, es confirmada.
AUTO DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00084-2022-0-1412-JR-CI-01
MATERIA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
RELATOR: JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO: TRILLO CHAVEZ, JUAN CARLOS
DEMANDANTE: SCOTIABANK SAA
RESOLUCION N° 13
lca, veintiuno de agosto del dos mil veinte y tres.
AUTOS Y VISTOS: Lo actuado, observándose el cumplimiento de las formalidades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la vista de causa e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chanca Peñaloza;
I. CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN APELADA
Es materia de apelación la resolución n° 6 de fecha 6 de marzo del 2023 que resolvió declarar Infundada la devolución de cédulas de notificación, improcedente la contradicción, y ordenó llevar adelante la ejecución, con lo demás que contiene.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ejecutado interpuso recurso de apelación contra la resolución n° 6. Los fundamentos en que se sustentó el recurso de apelación, son los siguientes:
- El señor Máximo Juan Trillo Román con fecha 18 de julio del 2022 devolvió las cédulas de notificación que un vecino las encontró en la calle, pero se deniega la devolución declarando que fue válidamente notificado el de julio del 2022 y se declara improcedente la contradicción, vulnerando su derecho de defensa del artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Perú.
- Se ordenó la ejecución forzada por S/ 60,764 sin considerar los pagos a cuenta de S/ 13,114.51 al declarar improcedente la contradicción formulada.
TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURIDICO
Estando a los fundamentos del recurso de apelación y resolución apelada el problema lógico jurídico consiste en determinar si la decisión sobre la devolución de la notificación tiene sustento fáctico y normativo o lesiona el derecho de defensa del ejecutado, y si los pagos a cuenta de la deuda configuran en alguna causal de contradicción al mandato ejecutivo.
CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
1. El artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Perú consagra como principio de la Administración de Justicia el siguiente:
“El principio de no ser privado del derecho de defe09nsa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
[Continúa…]
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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

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