Fundamento destacado: Séptimo. Respecto al segundo motivo, concierne a este Tribunal Supremo desarrollar un nuevo esquema de dosificación punitiva para efectuar el contraste respectivo.
El ilícito perpetrado fue tipificado en el artículo 188, concordado con el artículo 189, numeral 4, del Código Penal, modificado por la Ley número 29407, del dieciocho de septiembre de dos mil nueve (vigente en la época delictual), cuyo marco penológico abstracto es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.
Se aprecia una circunstancia de agravación específica, es decir, “con el concurso de dos o más personas”.
La ausencia de antecedentes penales, conforme al certificado judicial de fojas doscientos treinta, se erige como una circunstancia de atenuación genérica que no permite imponer la pena por debajo del mínimo legal. A lo sumo, en virtud del caso concreto, solo permite aplicar la sanción en el extremo inferior de la pena básica.
En cambio, concurren dos causales de disminución de punibilidad; por un lado, la tentativa y, por otro lado, la responsabilidad restringida por razón de la edad. Sobre este último aspecto, el procesado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, en la data del evento delictivo, tenía diecinueve años y seis meses de edad, según emerge de la ficha Reniec de fojas doscientos veintitrés. Así, los artículos 16 y 22 del Código Penal autorizan la rebaja de la pena a límites inferiores al mínimo legal. Esta aminoración es prudencial y está sujeta a la discrecionalidad del juez. Por ende, atañe reducir tres años por cada una de ellas. Hasta este momento, la pena concreta estriba en seis años.
Por último, a favor del imputado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA se encuentra una regla de reducción por bonificación procesal, esto es, la conclusión anticipada del juicio oral, lo que entraña una respuesta punitiva menos intensa, que se condice con el acto voluntario de admisión de los cargos al inicio del juzgamiento. Desde una perspectiva político criminal, esto coadyuva a la celeridad en la administración de justicia.
En este caso, la disminución penal se gradúa entre un séptimo o menos, en función de la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal[1].
En adición a lo razonado, se pondera que la gravedad del hecho es un tópico incontrovertible y está debidamente probada.
En ese sentido, la sanción impuesta, ascendente a cinco años de pena privativa de libertad, cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De otro lado, la reparación civil se fijó en virtud del principio del daño causado y guarda proporción con el perjuicio inmaterial acaecido. No existieron daños materiales porque el ilícito no fue consumado.
Las consecuencias jurídicas no son arbitrarias y se ratifican.
Sumilla: Robo agravado, conformidad procesal y determinación judicial de la pena. I. Existe incompatibilidad entre la conformidad procesal y los alegatos exculpatorios formulados en esta Sede Suprema, con relación al delito atribuido. Las alegaciones vertidas por el condenado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, en el sentido de que no convergen sindicaciones delictivas en su contra, no tienen asidero legal alguno.
II. La ausencia de antecedentes penales se erige como una circunstancia de atenuación genérica que no permite imponer la pena por debajo del mínimo legal. A lo sumo, en virtud del caso concreto, solo permite aplicar la sanción en el extremo inferior de la pena básica. En cambio, concurren dos causales de disminución de punibilidad; por un lado, la tentativa y, por otro lado, la responsabilidad restringida por razón de la edad. Así, los artículos 16 y 22 del Código Penal autorizan la rebaja de la pena a límites inferiores al mínimo legal. Esta aminoración es prudencial y está sujeta a la discrecionalidad del juez.
Por último, a favor del imputado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA se encuentra una regla de reducción por bonificación procesal, esto es, la conclusión anticipada del juicio oral. En ese sentido, la sanción impuesta ascendente a cinco años de pena privativa de libertad, cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
III. Consiguientemente, los cuestionamientos planteados por el imputado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, centralizados en el juicio histórico y en la determinación judicial de la pena, han sido desestimados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2149-2018
LIMA
Lima, diez de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA contra la sentencia conformada de fojas doscientos noventa, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso, como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Míriam Constantina Andagua Aguilar y Víctor Guillermo Toledo Concha, cinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de quinientos soles, que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, en su recurso de nulidad de fojas trescientos cuatro, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. Precisó dos agravios: en primer lugar, que no existe incriminación directa de los agraviados Míriam Constantina Andagua Aguilar y Víctor Guillermo Toledo Concha, y de los efectivos policiales César Valero Becerril Páucar, Antonio Linares Cortez y Pablo Reyes Cuba; y, en segundo lugar, que debió disminuírsele prudencialmente la pena, en virtud de la responsabilidad restringida y la ausencia de antecedentes penales y judiciales.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas ciento noventa y dos, el veintiocho de abril de dos mil trece, aproximadamente a las 11:25 horas, el personal policial del servicio de apoyo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, asignado al módulo de la urbanización San Fernando, fue informado por diversos transeúntes de que en la panadería ubicada en la cuadra dos de la avenida Nicolás Dueñas se estaba produciendo un robo, motivo por el cual se dirigieron a dicho lugar y capturaron a dos sujetos. Los intervinientes punibles fueron identificados como Josei Gabriel Clavert Robles y OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA. El primero opuso resistencia. La agraviada Míriam Constantina Andagua Aguilar precisó que este último ingresó al local comercial, vociferó insultos, exclamó que se trataba de un asalto, exigió la entrega de dinero y se dirigió a la caja registradora, desde cuyo lugar le indicó al segundo de los detenidos que le “pasara un fierro”, el mismo que le respondió: “Vamos rápido que viene la patrulla”.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Como puede observarse, en la presente impugnación subyacen dos cuestionamientos. En ese sentido, corresponde a este Tribunal Supremo, en observancia del principio de congruencia procesal, abordarlos de manera independiente y dilucidar si, desde una perspectiva jurídica, resultan amparables o no.
A. Primer motivo de impugnación
Cuarto. Sobre el primer motivo, cabe precisar que el procesado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, al inicio del juicio oral, a fojas doscientos sesenta y dos (vuelta), con la autorización de su abogado defensor, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, admitió su culpabilidad y reconoció el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público.
En mérito a ello, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual fluye que fue condenado como cómplice primario del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Míriam Constantina Andagua Aguilar y Víctor Guillermo Toledo Concha. Se le impuso cinco años de pena privativa de libertad y se fijó como reparación civil la suma de S/ 500 (quinientos soles).
Quinto. Conviene señalar que, en lo pertinente, el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido como doctrina jurisprudencial lo siguiente:
En primer lugar, que […] La conformidad […] importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público […] (fundamento jurídico octavo); y, en segundo lugar, que […] La sentencia [conformada] —y evidentemente su reexamen— no puede apreciar prueba alguna, no sólo [sic] porque no existe tal prueba […] sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. En este caso, se da una “predeterminación de la sentencia” (fundamento jurídico noveno).
Sexto. Sobre la base de lo acotado, este Tribunal Supremo advierte que existe incompatibilidad entre la conformidad procesal y los alegatos exculpatorios formulados en esta sede suprema, con relación al delito atribuido. Las alegaciones vertidas por el procesado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, en el sentido de que no convergen sindicaciones delictivas en su contra, no tienen asidero legal alguno.
Debe quedar establecido, con meridiana claridad, que los hechos objeto de imputación penal han sido definidos en la acusación escrita (foja 192), la cual ha sido plenamente aceptada por el citado imputado y su defensa, lo que garantiza una doble garantía procesal y la tutela del derecho de defensa.
Por consiguiente, este extremo no es de recibo.
B. Segundo motivo de impugnación
Séptimo. Respecto al segundo motivo, concierne a este Tribunal Supremo desarrollar un nuevo esquema de dosificación punitiva para efectuar el contraste respectivo.
El ilícito perpetrado fue tipificado en el artículo 188, concordado con el artículo 189, numeral 4, del Código Penal, modificado por la Ley número 29407, del dieciocho de septiembre de dos mil nueve (vigente en la época delictual), cuyo marco penológico abstracto es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.
Se aprecia una circunstancia de agravación específica, es decir, “con el concurso de dos o más personas”.
La ausencia de antecedentes penales, conforme al certificado judicial de fojas doscientos treinta, se erige como una circunstancia de atenuación genérica que no permite imponer la pena por debajo del mínimo legal. A lo sumo, en virtud del caso concreto, solo permite aplicar la sanción en el extremo inferior de la pena básica.
En cambio, concurren dos causales de disminución de punibilidad; por un lado, la tentativa y, por otro lado, la responsabilidad restringida por razón de la edad. Sobre este último aspecto, el procesado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, en la data del evento delictivo, tenía diecinueve años y seis meses de edad, según emerge de la ficha Reniec de fojas doscientos veintitrés. Así, los artículos 16 y 22 del Código Penal autorizan la rebaja de la pena a límites inferiores al mínimo legal. Esta aminoración es prudencial y está sujeta a la discrecionalidad del juez. Por ende, atañe reducir tres años por cada una de ellas. Hasta este momento, la pena concreta estriba en seis años.
Por último, a favor del imputado OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA se encuentra una regla de reducción por bonificación procesal, esto es, la conclusión anticipada del juicio oral, lo que entraña una respuesta punitiva menos intensa, que se condice con el acto voluntario de admisión de los cargos al inicio del juzgamiento. Desde una perspectiva político criminal, esto coadyuva a la celeridad en la administración de justicia.
En este caso, la disminución penal se gradúa entre un séptimo o menos, en función de la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal[1].
En adición a lo razonado, se pondera que la gravedad del hecho es un tópico incontrovertible y está debidamente probada.
En ese sentido, la sanción impuesta, ascendente a cinco años de pena privativa de libertad, cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De otro lado, la reparación civil se fijó en virtud del principio del daño causado y guarda proporción con el perjuicio inmaterial acaecido. No existieron daños materiales porque el ilícito no fue consumado.
Las consecuencias jurídicas no son arbitrarias y se ratifican.
Octavo. Los cuestionamientos planteados por el IMPUTADO OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, centralizados en el juicio histórico y en la determinación judicial de la pena, han sido desestimados. La sentencia conformada impugnada es confirmada en todos sus
extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos noventa, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso a OSWALDO MARTÍN NÚÑEZ GARCÍA, como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Míriam Constantina Andagua Aguilar y Víctor Guillermo Toledo Concha, cinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de quinientos soles, que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados. Y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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