Fundamento destacado: 7.8 Si bien las declaraciones brindadas en etapa preliminar conservan pleno valor probatorio al haberse recabado conforme a las garantías legales, del análisis de su contenido no se desprenden elementos sustanciales que contribuyan al esclarecimiento pleno de los hechos. En efecto, todos los testigos coincidieron en señalar únicamente que, con anterioridad a lo ocurrido, se llevó a cabo una reunión con la participación de diversas autoridades —incluido el acusado— con el fin de coordinar acciones frente al asesinato de XXX y XXX que tenían como presunto responsable a XXX; pero que en ningún sentido la reunión señalada tuvo como finalidad un concierto criminal para dar muerte a XXX, sino que decidieron movilizarse hacia la ciudad de Ilave para exigir justicia. No obstante, al margen de estos hechos plenamente constatados, no se han recabado elementos incriminatorios suficientes que permitan atribuir al acusado una intervención directa en la planificación o ejecución del homicidio del agraviado.
7.10 Bajo las circunstancias previamente señaladas, la Sala penal debió agotar previamente los mecanismos disponibles para asegurar la comparecencia de los testigos y órganos de prueba: XXX ; así como ordenar su conducción compulsiva, a efectos de que esclarezcan la información dada en sus declaraciones anteriores. A esto también debe agregarse la solicitud de la hoja de carcelería de XXX a fin de determinar si en la fecha de los hechos se encontraba en libertad o recluido en un establecimiento penitenciario.
Sumilla.-NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA: El Colegiado omitió la concurrencia en juicio de testigos importantes, a efectos de garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, corresponde anular la sentencia objeto de grado y disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1260-2023 PUNO
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en los extremos que lo condenó como coautor del delito contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con gran XXXXXXX en agravio de XXXXXXXXXXXXXXX, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. HECHOS. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el siguiente marco fáctico:
El haber omitido actuar para impedir los sucesos ocurridos el 14 de febrero de 2001, en el Juzgado Mixto de El Collao–Ilave; en su condición de autoridad de la comunidad de Jilacatura. En tales circunstancias, el agraviado Juan Ccama Condori, quien se encontraba detenido por estar implicado en los delitos de homicidio calificado y robo agravado, fue violentamente sacado de las instalaciones y posteriormente asesinado por una multitud de aproximadamente 400 personas, conformada por pobladores de la comunidad que presidía el procesado.
Durante los hechos, dicha turba superó por la fuerza la resistencia del suboficial Ubaldo Yupanqui Machaca, quien se encontraba de servicio. El agente fue agredido físicamente e incluso intentaron arrebatarle su arma de reglamento. Con ese acto violento, lograron ingresar al local judicial, rompiendo puertas, ventanas y otros bienes, para finalmente sacar por la fuerza al detenido. Posteriormente, lo trasladaron hasta su domicilio, ubicado detrás del Estadio Municipal de Ilave, donde fue rociado con combustible y quemado sobre una mesa. Aunque fue rescatado por efectivos de la Policía Nacional, al ser trasladado al Hospital de Apoyo, se confirmó su fallecimiento.
2.2. Calificación Jurídica
Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de homicidio calificado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal3 (en adelante “CP”), que prescribe:
Artículo 108. Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años quien mate a otra persona, concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias: […]
3. Con gran crueldad o alevosía
Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto también se realizó acusación por los delitos de violencia contra la autoridad, previsto en el artículo 366 del CP; delito de daños calificados, previsto en el artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP; y delito de disturbios, previsto en el artículo 315 del CP. Sin embargo, solo se condenó al imputado por el delito de homicidio calificado, pues los otros delitos fueron declarados prescritos.
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Con fecha veinte de junio dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró de oficio la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de violencia contra la autoridad (artículo 366 del CP), daños calificados (artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP) y disturbios (artículo 315 del CP), al cumplirse en demasía los plazos legales.
Asimismo, respecto al delito de homicidio calificado, el Colegiado precisó que no se configuraron las agravantes previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 108 del CP; en tanto la primera exige una ferocidad cruel entendida desde un aspecto subjetivo4 ; y la segunda, la creación de un riesgo a la integridad de otras personas5 . Lo que en el caso sub examine no se acreditó de forma suficiente. No obstante, en cuanto a la agravante de gran crueldad, el Colegiado sí consideró su concurrencia. De manera que condenó a XXXXXXXXX XXXXXXXXXX como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en agravio de Juan Ccama Condori; en atención a los siguientes fundamentos:
3.1 La materialidad del delito imputado se acreditó mediante el acta de levantamiento de cadáver (a fojas 37), en la cual se dejó como constancia de la causa de muerte: “SHOCK NEUROGINO – CARBONIZACIÓN”
3.2 Con la firma de un memorial (a foja 212) y las declaraciones de los testigos Hugo Herley Ccama Ccama6 , Felipa Ccama Mamani (a fojas 579), Zenobia Ccama Canqui (a foja 171) y Genaro Llano Ccama (a fojas 162) se dio cuenta de la existencia de la posición de garantía del acusado, como presidente del centro poblado de Jilacatura.
3.3 Asimismo, se sustentó que el acusado tuvo pleno conocimiento de lo que la población del centro poblado de Jilacatura iba a realizar en contra del agraviado y, además, estuvo presente el día de los hechos. De modo que le era exigible la evitación del resultado lesivo que produjo la muerte del agraviado Juan Ccama Condori.
3.4 No se identificaron motivos ocultos ni relaciones previas de odio entre los testigos que sindicaron al acusado. Asimismo, sus testimonios no presentaron inconsistencias o imprecisiones que pudieran generar dudas sobre su veracidad.
3.5 La Sala determinó que las pruebas demostraron que la víctima presentaba múltiples heridas debido a los golpes y el arrastre por la vía pública, lo que evidenció un sufrimiento físico y psicológico innecesario. Asimismo, se probó que los responsables escogieron intencionalmente la forma más cruel y degradante de causarle la muerte: la carbonización después de una agresión brutal. Por lo tanto, se acreditaron los elementos de la agravante de homicidio con gran crueldad.
3.6 En cuanto a la determinación de la pena, el Colegiado consideró la pena concreta de 20 años, a la cual le redujo 7 años porque el delito se realizó en la modalidad de omisión impropia y el acusado carece de antecedentes penales, así como de instrucción primaria básica.
[Continua…]
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