Fundamento destacado: 9. El Tribunal ha sopesado el grado de peligrosidad que entraña la divulgación de las proyecciones de las empresas encuestadoras y ha decidido que no se trata de un peligro grave, claro ni inminente, pues si bien en las elecciones generales del año 2000 se produjeron desmanes, ello fue debido, principalmente, a la particular situación política que vivía el país en esos momentos y a la predisposición de la ciudadanía —respaldada por organismos internacionales que observaban el proceso— para sospechar un fraude electoral, más que al error de las encuestadoras en sus proyecciones respecto al ganador. La gran mayoría de la población es consciente de que los resultados de las encuestadoras no son exactos, y que deben esperar el resultado oficial, pacíficamente, como en efecto ha ocurrido en la gran mayoría de procesos electorales.
Considera el Tribunal que en el momento actual es relativa la gravedad e inminencia del peligro de desórdenes públicos, comparados al valor de la oportunidad para pensar, expresarse e informarse, derechos éstos que tienen los ciudadanos especialmente durante los procesos electorales, pues se trata de hechos en cuya formación han contribuido los propios ciudadanos y cuyos resultados interesan a todos ellos. No habría, pues, proporción entre el grado de peligro y el recorte al derecho de acceso a la información que tienen los ciudadanos.
El juez norteamericano Holmes, en el caso «Schenck vs. United States», propició la doctrina del peligro «claro e inmediato». Señaló que el Estado no tiene razón en «matar una mosca con cañonazos», restringiendo el derecho a la información por una lejana posibilidad de desorden público.
La dosis de peligro al orden público que entraña la difusión de las proyecciones, en verdad, no justifica la restricción a derechos tan importantes como la libertad de expresión e información. El eventual peligro de que la población se confunda y promueva el desorden, puede, por lo demás, prevenirse: bastaría exigir que las encuestadoras adviertan previamente al público que la información que divulgan no es exacta, y que puede ser distinta de los resultados oficiales.
Es cierto, por un lado, que la Constitución no garantiza el derecho a expresarse y a informarse en todo tiempo, en cualquier lugar y de cualquier manera. El Principio de Unidad obliga a que el ejercicio de esos derechos se armonice con el de otros derechos y bienes también fundamentales, entre ellos el orden público interno (artículo 44°). Pero también es verdad que los derechos a la libre expresión y a la información tienen un rol estructural en el funcionamiento de la Democracia, ya que ésta no puede existir sin una auténtica comunicación pública libre. Por eso, tales derechos ocupan un lugar privilegiado en la pirámide de Principios Constitucionales. Esto, el Tribunal lo interpreta en el sentido que si se pretende una restricción a esos derechos, se debe exigir a la ley restrictiva algo más que una mera «racionalidad» en su necesidad: esta necesidad debe ser imperiosa y urgente. El Tribunal opina que la «necesidad» de retrasar la divulgación de las proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales no es una necesidad social, susceptible de justificar la limitación del ejercicio de los derechos privilegiados a la libre expresión y a la información. Desde este punto de vista, no es respetuosa del Principio Constitucional de Razonabilidad ni al de Proporcionalidad.
EXP. N.º 02-2001-AI/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días de abril del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia, por unanimidad, con los fundamentos del voto del Magistrado Aguirre Roca que se adjuntan:
ASUNTO
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, encargado por Resolución Defensorial N.º 66-2000/DP, contra el segundo párrafo del artículo 191 ° de la Ley N.º 26859 – Ley Orgánica de Elecciones-, modificado por el artículo 17° de la Ley N.º 27369.
ANTECEDENTES:
El Defensor del Pueblo Encargado interpone demanda de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 191° de la Ley N.º 26859, modificado por el artículo 17° de la Ley N.º 27369 (en adelante LOE), por violación del artículo 2° inciso 4) de la Constitución, así como de los principios de «razonabilidad» y «proporcionalidad».
Sostiene el demandante que el segundo párrafo del artículo 191° de la LOE, que limita la difusión de proyecciones de encuestas a boca de urna, es inconstitucional, por afectar los derechos de información y expresión, ya que: a) la limitación de tales libertades se ha realizado con el propósito de preservar el orden interno, la credibilidad de la ONPE y la confiabilidad de los resultados del proceso electoral, olvidando que, si bien las libertades informativas no son ilimitadas, se debieron ponderar los diversos derechos y bienes en conflicto, y no subordinarlos todos a uno, porque ello no se condice con los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica; b) es irrazonable y desproporcionada, pues la legitimidad de una institución del sistema electoral, del proceso mismo, e incluso del orden interno, no depende exclusivamente de la prohibición de difundirse las proyecciones señaladas, sino que tiene que ver con la vocación de respeto a la Constitución y a las leyes por parte de las autoridades, así como la existencia de un marco legal: instituciones electorales justas, transparentes y legítimas; y c) asimismo, es desproporcionada porque existen otros medios para alcanzar los fines que se persiguió con su expedición.
El apoderado del Congreso de la República solicita se desestime la demanda, esencialmente, por considerar: a) que la norma impugnada se aprobó como parte del conjunto de propuestas que surgieron de la Mesa de Diálogo y Concertación para el Fortalecimiento de la Democracia en el Perú, auspiciado por la Organización de Estados Americanos; b) que ella se aprobó con el objeto de evitar distorsiones del orden público, y evitar que se produjeran los mismos sucesos que se observaron durante las últimas elecciones generales de abril del 2000, como fue la inexactitud de la información propalada, lo que generó desconfianza en las instituciones del sistema electoral; y c) la limitación impuesta a las libertades informativas no excluye ni anula su ejercicio, pues se trata de una restricción temporal, razonable y proporcional, y con el objeto de preservar fines constitucionales, tales como el normal desarrollo del proceso electoral y el mantenimiento del orden público.
[Continúa…]