Fundamento destacado: Décimo Tercero.- Que, el artículo trescientos quince del Código Civil, regula los supuestos en que es necesario el consentimiento del cónyuge en la adquisición y disposición de bienes. El primer párrafo de la norma en comento es claro al señalar que se requiere la intervención de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes sociales; en cambio, el segundo párrafo de la norma acotada permite que los actos de adquisición de bienes muebles puedan ser realizados por cualquiera de los cónyuges.
Si esto es así, tenemos que el contrato por el cual el señor Pedro Castañeda Castañeda adquirió un crédito por la suma de diecisiete mil novecientos noventa dólares americanos del Banco Continental se encuentra comprendido dentro del segundo párrafo del artículo trescientos quince del Código Civil, entendiéndose que el mismo fue adquirido en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Martina Palomino Gonzáles de Castañeda, lo que no ha sido desmentido en este proceso; por tanto, la recurrente, como integrante de la citada sociedad de gananciales, y aunque no haya suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, se encuentra obligada, conjuntamente con su cónyuge, a responder ante el Banco ejecutante por la suma materia de cobro;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación Nº 968-2006, Lima
Ejecución de garantía prendaria.
Lima, dieciséis de noviembre del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos sesentiocho – dos mil seis, en Audiencia Pública, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Martina Palomino Gonzáles de Castañeda mediante escrito de fojas trescientos cincuentidós, contra el auto de vista de fojas trescientos veinte, emitido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de julio del dos mil cinco, que confirma la resolución apelada de fojas ciento sesenticinco, que declara infundada la excepción formulada por Martina Palomino Gonzáles de Castañeda, e infundada la contradicción formulada por Gráfica Industrial San Antonio Sociedad Anónima, ordenándose el remate del bien dado en garantía;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecinueve de setiembre del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncian: I) la inaplicación del artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, que establece que las únicas obligaciones del depositario son: i) recibir el bien para custodiarlo, y ii) devolverlo cuando lo solicite el depositante; en ese sentido, al haberse determinado que la recurrente es depositaria del bien y que, por tanto, asume las obligaciones previstas para el depositario en el Código Civil, entonces no puede imponérsele la obligación de asumir obligaciones pecuniarias a cargo de terceros, máxime si también se ha determinado que no es fiadora solidaria de la obligación, como erróneamente se afirma en la demanda; II) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a) el banco ejecutante la emplaza como fiadora solidaria de Gráfica Industrial San Antonio Sociedad Anónima, lo cual es inexacto, tal como lo ha reconocido el auto superior impugnado, al establecer de manera contundente que la obligación asumida por su parte no es la de fiadora solidaria de la obligación, error que se incurre en atención a los términos de la demanda incoada; en ese sentido, la Sala Superior debió aplicar lo previsto en el inciso séptimo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por imperio del artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, pues a todas luces la demanda contiene una indebida acumulación subjetiva de pretensiones; b) asimismo, se transgrede lo regulado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, pues si la Sala Superior estableció que la recurrente no era fiadora solidaria de la obligación, sino sólo depositaria del vehículo prendado, entonces resulta incongruente que se hubiera confirmado la apelada que estableció lo contrario, es decir, que sí era obligada solidaria. A mayor abundamiento, bajo la premisa que no es fiadora solidaria, no resulta congruente confirmarse la apelada, por cuanto ello importa dejar incólume la resolución número tres que ordena que pague al Banco Continental la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos; más aún si luego de confirmar la apelada se hace mención a que debe tenerse presente lo señalado su parte considerativa, que precisamente establece que no es fiadora solidaria; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veintiocho, subsanado a fojas cuarentinueve, Banco Continental interpuso demanda en la vía de ejecución para que Gráfica Industrial San Antonio Sociedad Anónima – GRAFINSA (en su calidad de fiadora solidaria y garante prendaria) y los esposos Pedro Castañeda Castañeda y Martina Palomino Gonzáles de Castañeda (en su calidad de obligados solidarios) cumplan con pagarle la suma de veinticinco mil cuatrocientos noventa y uno punto cincuenta y nueve dólares norteamericanos, incluyendo intereses compensatorios y moratorios pactados, monto impago que deriva del Contrato de Crédito Contifácil mediante el cual la citada entidad financiera otorgó al señor Castañeda una línea de crédito por la suma de diecisiete mil novecientos noventa dólares norteamericanos, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis. En caso de no cumplir con el requerimiento de pago, la ejecutante solicita se proceda al remate del bien prendado a su favor mediante Contrato de Prenda Vehicular del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis;
Tercero.- Que, al formular contradicción al mandato de ejecución, la coejecutada Martina
Palomino Gonzáles de Castañeda únicamente formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando no haber intervenido en la suscripción del Contrato de Crédito Contifácil ni como cliente ni como fiadora solidaria, sino que lo hicieron su esposo Pedro Castañeda Castañeda y GRAFINSA, respectivamente;
Cuarto.- Que, al resolver la excepción deducida, el Juez de la causa señala que la misma resulta infundada, pues advierte que la coejecutada, al suscribir conjuntamente con su esposo el Contrato de Crédito Contifácil, de donde emerge la obligación impaga garantizada por la prenda, se instituye en obligada solidaria del mismo, por lo que su emplazamiento es válido en este proceso; decisión que es apelada por la agraviada, pues sostiene no haber firmado dicho contrato, sino únicamente el de prenda, y en calidad de cónyuge del depositario del bien;
Quinto.- Que, la Sala Superior corrobora que, en efecto, la apelante no ha suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, no obstante lo cual considera que la excepción deducida debe ser igualmente desestimada pues la impugnante ha intervenido en el Contrato de Prenda Vehicular, obligándose como integrante de la sociedad conyugal a ser depositaria del bien materia de ejecución, asumiendo las obligaciones con respecto al depositario del bien previstas por el Código Civil;
Sexto.- Que, en el primer extremo de la causal procesal (acápite a), la recurrente denuncia que se le ha emplazado equivocadamente como fiadora solidaria de GRAFINSA y que, por ello la demanda contiene una “indebida acumulación subjetiva de pretensiones”. Al respecto, es pertinente precisar que tal afirmación no resulta acertada, pues conforme se ha descrito en el segundo considerando de la presente resolución, y así fluye del escrito de demanda, la recurrente ha sido emplazada no en calidad de fiadora del crédito otorgado, sino en calidad de obligada solidaria del mismo, conjuntamente con su esposo Pedro Castañeda Castañeda. De otro lado, debe acotarse también que nuestro ordenamiento procesal no contempla declarar la improcedencia de la demanda por indebida acumulación “subjetiva” de pretensiones, como se refiere en los fundamentos del recurso de casación, sino únicamente por indebida acumulación de pretensiones, tal como fluye del texto expreso del artículo cuatrocientos veintisiete inciso séptimo del Código Procesal Civil; en todo caso, la recurrente ha hecho uso de su derecho a que se le excluya de la relación jurídica material formulando la defensa de forma respectiva, la que viene siendo desestimada por las instancias de mérito. Por lo demás, debe acotarse que los argumentos mediante los cuales la recurrente sostiene que no es imputable a su parte el cobro de la suma reclamada, por no haber suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, sino sólo su cónyuge, constituyen argumentos de fondo y no de forma, que deben ser analizados al resolver la fundabilidad de la pretensión dirigida contra ella, por lo que no pueden motivar validamente la declaratoria de improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar;
Sétimo.- Que, en cuanto al segundo extremo de la causal procesal (acápite b), la recurrente denuncia vulneración al principio de congruencia, pues no estima coherente que se confirme la resolución de primera instancia si se ha establecido que no es fiadora solidaria sino sólo depositaria del vehículo prendado.
Para absolver este punto es preciso remitirnos a lo expuesto en el cuarto y quinto considerandos de la presente resolución y, en ese sentido, reiterar nuevamente que a la coejecutada no se le ha imputado tener la calidad de fiadora solidaria del monto otorgado a través del Contrato de Crédito Contifácil, sino la de obligada solidaria de dicho crédito, conjuntamente con su cónyuge, calidades que son distintas entre sí, pues su emplazamiento no es en calidad de garante del cumplimiento del pago del crédito sino de beneficiaria directa del mismo.
Además, y siempre dirigiéndose a absolver la excepción deducida por la coejecutada, la Sala Superior estableció que aquella no podía pretender apartarse de la relación jurídica procesal, no obstante no haber suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, toda vez que sí ha intervenido en el Contrato de Prenda Vehicular materia de ejecución, en calidad de depositaria, razón por la que igualmente desestimó la excepción formulada. En conclusión, no existe incongruencia cuando la Sala Superior, confirmando la apelada, establece que la excepcionante no es fiadora solidaria del crédito, y si bien corrige el error de motivación incurrido por el A quo, quien señaló que aquella suscribió el Contrato de Crédito Contifácil cuando en realidad no lo hizo, sin embargo se ratifica en la existencia válida de la relación jurídica material, en virtud a los fundamentos que precisa (la existencia del contrato de depósito), por lo que este extremo del recurso tampoco merece ser amparado, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento respecto de la causal material alegada;
Octavo.- Que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho, particularmente lesionando el valor de justicia;
Noveno.- Que, el artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, define al depósito voluntario como aquél mediante el cual el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Esta figura, a diferencia del depósito necesario, se instituye por voluntad de las partes, quienes están facultadas para establecer las características especiales que han de revestir las obligaciones que emanan de la norma, que son dos: el de custodia del bien y el de devolución del mismo, a requerimiento del depositante. Al respecto, al comentar el artículo citado, Max Arias-Schreiber Pezet refiere: “Al definir el depósito voluntario quedan marcados sus elementos tipificantes como son la guarda, cuidado y vigilancia (custodia) y la obligación de restitución, sujeta a voluntad del depositante. Estas son las obligaciones principales que asume el depositario en virtud de la celebración del contrato de depósito; y son las que en definitiva marcan su contenido obligacional.” (Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenta y cuatro; Tomo III. San Jerónimo Ediciones, Lima, mil novecientos ochenta y ocho; página ciento ochenta y tres);
Décimo.- Que, como puede advertirse, entre las obligaciones que asumen las personas
que voluntariamente se instituyen en depositarios no se encuentran las referidas a la asunción de obligaciones pecuniarias de terceros, por no ser esa la finalidad del depósito,
sino solo la guarda y custodia del bien hasta el momento en que se requiera su devolución por lo que, en efecto, la sola condición de depositaria del bien que detenta la coejecutada Martina Palomino Gonzáles de Castañeda en el Contrato de Prenda Vehicular no es suficiente para imputarle la calidad de obligada en el pago de la deuda contraída por su esposo a través del Contrato de Crédito Contifácil; en consecuencia, se concluye que la Sala Superior ha inaplicado al análisis jurídico del caso sub materia lo dispuesto en el artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, que precisa las obligaciones que asumen los que se relacionan a través de un contrato de depósito;
Décimo Primero.- Que, no obstante, de los hechos expuestos en esta resolución y del análisis del expediente se evidencian las siguientes situaciones: 1) que la coejecutada recurrente ha sido demanda únicamente en su calidad de obligada solidaria del Contrato de Crédito Contifácil, por lo que no cabía discutir por las instancias de mérito si era o no fiadora o depositaria del bien prendado materia de ejecución; 2) que aquella jamás firmó el citado contrato, sino que lo hizo su esposo, conforme se verifica de la revisión del contrato original que obra a fojas diecisiete, aunque éste consignó -entre otros datos requeridos por la entidad financiera- su condición de casado con Martina Palomino Gonzáles; 3) que en dicho contrato de crédito intervino como fiador la empresa GRAFINSA, quien a su vez tenía suscrito con el Banco Continental Contrato de Prenda Vehicular destinado a garantizar sus obligaciones directas e indirectas, presentes o futuras y por cualquier concepto, hasta por la suma de diecisiete mil novecientos noventa dólares norteamericanos; 4) en consecuencia, la obligación puesta a cobro es claramente exigible a GRAFINSA, en su calidad de fiador y garante prendario, y a Pedro Castañeda Castañeda en su calidad de obligado principal, quedando por definir si la misma es exigible a la recurrente por el sólo hecho de ser la cónyuge del obligado principal;
Décimo Segundo.- Que, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que estamos ante un proceso de ejecución de garantías en el que no se puede debatir circunstancias relacionadas con la validez de los actos jurídicos que sustentan la ejecución, por requerir ello de una vía más lata y con una estación probatoria idónea que permita el debate de los cuestionamientos que se pudieran formular. En segundo lugar, en los procesos de ejecución de garantías sólo se permite contradecir la ejecución alegando la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación o que la misma ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, y en autos no se ha acreditado que el Contrato de Prenda Vehicular revista nulidades de forma que lo invaliden, ni que la obligación sea inexigible (pues la contradicción formulada por GRAFINSA, sustentada en esa causal, fue desestimada), tampoco se acredita el pago de la obligación principal ni menos aún la extinción de la misma;
Décimo Tercero.- Que, el artículo trescientos quince del Código Civil, regula los supuestos en que es necesario el consentimiento del cónyuge en la adquisición y disposición de bienes. El primer párrafo de la norma en comento es claro al señalar que se requiere la intervención de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes sociales; en cambio, el segundo párrafo de la norma acotada permite que los actos de adquisición de bienes muebles puedan ser realizados por cualquiera de los cónyuges.
Si esto es así, tenemos que el contrato por el cual el señor Pedro Castañeda Castañeda adquirió un crédito por la suma de diecisiete mil novecientos noventa dólares americanos del Banco Continental se encuentra comprendido dentro del segundo párrafo del artículo trescientos quince del Código Civil, entendiéndose que el mismo fue adquirido en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Martina Palomino Gonzáles de Castañeda, lo que no ha sido desmentido en este proceso; por tanto, la recurrente, como integrante de la citada sociedad de gananciales, y aunque no haya suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, se encuentra obligada, conjuntamente con su cónyuge, a responder ante el Banco ejecutante por la suma materia de cobro;
Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, si bien es cierto que en autos se ha concluido, prima facie, en la pertinencia de la norma material que ha sido inaplicada por la Sala Superior, con lo que se determina que la calidad de depositaria de la recurrente no la obliga al pago de la suma demandada, sin embargo, desprendiéndose del análisis fáctico y jurídico que aquella sí se encuentra obligada al pago de la suma pretendida, por ser integrante de la sociedad conyugal beneficiada con el préstamo, este Supremo Tribunal estima pertinente proceder en atención a lo regulado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero debe efectuar la correspondiente rectificación, que para el presente caso debe entenderse en los términos señalados en el décimo tercer considerando de la presente resolución;
Declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martina Palomino Gonzáles de Castañeda mediante escrito de fojas trescientos cincuentidós; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas trescientos veinte su fecha once de julio del dos mil cinco; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Continental contra Gráfica Industrial San Antonio S.A. – GRAFINSA y Otros sobre ejecución de garantía prendaría; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ