Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]

Fundamento destacado: El Ministerio Público considera que el poder formal como presidente de la República del acusado Castillo Terrones es un elemento suficiente para considerar que ya reunía la disponibilidad suficiente de medios materiales y personales para levantarse en armas. Sin embargo, los propios hechos probados evidencian que (i) el comandante general de la Policía Nacional del Perú, Raúl Enrique Alfaro, no siguió la orden que recibió directamente del entonces presidente de la República, por considerarla inconstitucional; (ii) no se ha evidenciado que el plan de operaciones para la “toma de XXXX” tenga relación con una pretendida irrupción del orden constitucional, sino que se sustentó en información relativa a la presencia de colectivos a favor y en contra del gobierno de Castillo Terrones; por lo demás, (iii) esta Sala Suprema no ha llegado a una certeza, más allá de toda duda razonable, de que la orden de “no dejar ingresar a nadie” por parte del jefe de la Región Policial de XXXX, Manuel Lozada Morales, fuera finalmente dada y retransmitida por el jefe operativo de la Unidad de Servicios Especiales (USE PNP), Venero Mellado, y mucho menos que este acontecer no probado tenga relación indubitable con el comportamiento del teniente Infanzón Gómez, circunstancias que excluyen a estos últimos del acuerdo para atentar contra el orden constitucional.

Si bien es verdad, está indiscutiblemente probado que el acusado Castillo Terrones se resolvió, en su condición de presidente de la República, a atentar contra el orden constitucional; empero, de los hechos probados no se aprecia haberse configurado plenamente la mínima organizatividad de un alzamiento en armas. En la STSE en el caso del Procés (Sentencia núm. 459/2019) se dijo “[…] La tipicidad surge desde la puesta en peligro de tales bienes jurídicos. Pero ese riesgo -insistimos- ha de ser real y no una mera ensoñación del autor o un artificio engañoso creado para movilizar a unos ciudadanos […] El tipo penal de rebelión, como delito de peligro, no puede circunscribirse al mero voluntarismo del autor. Un sistema jurídico democrático solamente puede dar una respuesta penal a comportamientos efectivamente dañosos de los bienes jurídicos mecedores de una tutela de esa naturaleza o, cuando menos, que impliquen un riesgo efectivo para su lesión. Así lo exige de forma irrenunciable el principio de ofensividad. […]”. No es lo mismo una insubordinación contra el orden constitucional preparada por un grupo organizado -donde se planifica, medianamente, la forma y modo de variar el gobierno constitucional, atentar contra las instituciones estatales-, que una conducta concreta en el que determinadas personas confirman un acoplamiento a un plan mayor, pero del que todavía está en marcha el perfilamiento de los recursos mínimamente preparados para su emprendimiento efectivo. En el caso, está probado que los acusados pretendieron valerse del contexto de ejecución del plan de prevención y control del orden público, ejecutado por la PNP el día de los hechos, para por intermedio de ellos materializar su acuerdo criminal. Sin embargo, no está probado que ese plan de prevención y control del orden público, hubiese variado, en su operatividad y organizatividad, por uno de irrupción al orden constitucional.

En suma, pese a su notoria acometida criminal, los acusados Castillo Terrones, Torres Vásquez, Chávez Chino y Huerta Oliva no lograron reunir los medios materiales y personales suficientes para estimar el levantamiento en armas exigido para el tipo penal de rebelión. No existe prueba más allá de toda duda razonable de la adhesión a su plan por parte de los coacusados Lozada Morales, Venero Mellado o Infanzón Gómez, razón por la cual, desde las exigencias del tipo penal, no es factible afirmar que finalmente lograron entrar a una fase ejecutiva del delito de rebelión: no perfeccionaron, a final de cuentas, el levantamiento colectivo, con la suficiente organizatividad.

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Sumilla: Constitucionalidad de la prerrogativa de antejuicio. Delito de rebelión y conspiración para rebelión. Desvinculación por degradación fáctica y jurídica. Infracción de deber y orden constitucional. 1. Los alcances constitucionales de aplicabilidad de la prerrogativa de antejuicio político han sido examinados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno n.° 96/2024, del 20 de febrero de 2024, la cual vincula y valida jurídicamente el desarrollo del presente proceso penal

2. Desde una perspectiva constitucional, la conducta típica del delito de rebelión importa un alzamiento en armas, que, desde el principio de lesividad penal, no solo exige pluralidad de agentes (delito de convergencia), sino que estos tengan un ámbito de organización o preparación idónea para atentar contra el orden constitucional. Las conductas de manifestación de la determinación criminal o de exposición pública de una resolución a atentar contra el orden constitucional no bastan, por sí solas, para configurar el delito de rebelión. Los actos de deliberación, de habla, o de seria resolución para atentar contra el orden constitucional, si bien podrían concebirse desde un estado de peligro hacia el bien jurídico, según los casos, son pasibles de configurarse más bien, desde la adecuación normativa, en un estado de riesgo penalmente desaprobado distinto al que se materializaría en un delito de rebelión.

3. Si bien es verdad, está indiscutiblemente probado que el acusado Castillo Terrones se resolvió, en su condición de presidente de la República, a atentar contra el orden constitucional; empero, de los hechos probados no se aprecia haberse configurado plenamente la mínima organizatividad de un alzamiento en armas. No cabe hablar en este caso propiamente de un inicio de ejecución (tentativa), aun con la resolución criminal comunicada públicamente y seriamente manifiesta en actos de abuso de la función (cambio de Comando General del Ejército, pedido irregular de apertura de rejas, preparación de un decreto supremo para cumplir lo acometido, dación de órdenes ilegales sobre altos mandos policiales, entre otros).

4. En la conspiración no se requiere que todos los detalles de la ejecución estén resueltos, sino que converja una seria decisión de cometer el delito. El delito de conspiración para rebelión importa “tomar parte en una conspiración”. Sus notas características son: (i) pluralidad de agentes; (ii) el acuerdo firme entre dos o más personas, no un simple intercambio de pareceres; y, (iii) dolo de coautores respecto del delito que se acuerda cometer en concreto (no in genere).

5. El ejercicio de la facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación hacia figuras de mayor entidad típica, sino también —cuando corresponda, y según así lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Suprema— respecto de tipos penales de menor gravedad, o cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica de las circunstancias postuladas, conforme a los resultados de la actividad probatoria. La degradación de la acusación es factible en tanto que, sin variar los hechos esencialmente imputados, se trata de un ejercicio a favor de los sentenciados, a quien se les acusó por un delito de mayor gravedad. La precedencia, concomitancia y posterior circunstancia imputada no ha sido alterada sino reinterpretada en su significancia jurídico-penal.

6. Se puede valorar, en suma, que el mensaje a la nación expuesto por el entonces presidente José Pedro Castillo Terrones significó una seria y decidida afrenta contra distintas instituciones constitucionales del Perú: se cuestionó el proceder del congreso de la República, del sistema de justicia y de múltiples instituciones del sistema democrático, a las que, sin sostén constitucional ni legal, se les declaró en reorganización. Del tenor del mensaje no se puede considerar una elocución que naciera de una motivación individual, aislada o con una irreal exhibición de intenciones. Por el contrario, desde su inicio, el mensaje alude a una decisión colegiada, con participación de múltiples actores para su prosecución. No puede tampoco apreciarse como un anuncio fantasioso o presuntuoso, puesto que el mensaje expone a detalle diversos procedimientos que se habrían de adoptar desde el momento. Este proceder criminal se ha ejecutado conjuntamente con sus coacusados Betssy Chávez Chino, Willy Arturo Huerta Olivas, y Aníbal Torres Vásquez, quienes dolosamente se hicieron parte de esta conspiración (coautoría) para una rebelión ejecutando actos concretos y manifiestos de su conjunta resolución, conforme a los hechos probados de cada uno de ellos.

7. La intervención de los coacusados está normativamente vinculada por el deber especial de velar por el orden democrático y la separación de poderes que corresponde a altos funcionarios del Estado, con poder de representación nacional y de decisión en el más alto nivel de gobierno: se ha dado la concurrencia funcional y la acción conjunta que importa una infracción de deber en coautoría, y no en autoría paralela, que no es aplicable a delitos de convergencia o de necesidad de resolución conjunta, como así se presenta, por su estructura, respecto del delito de conspiración para una rebelión.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
SENTENCIA

EXPEDIENTE N.º 39-2022-57

—SENTENCIA—

EXP. N.º 39-2022-57

RESOLUCIÓN N.° 200

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores jueces supremos José Antonio Neyra Flores (presidente), Iván Salomón Guerrero López (integrante) y Norma Beatriz Carbajal Chávez (directora de debates), ejerciendo la potestad de administrar justicia que les otorga el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, pronuncian, a nombre de la nación y por la autoridad de la ley, la siguiente sentencia:

I. PARTE EXPOSITIVA

PRIMERO. COMPETENCIA Y CONFORMACIÓN DE LA SALA

SEGUNDO. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

2.1 IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La audiencia pública del presente proceso se desarrolló ante la Sala Penal Especial (en adelante, SPE), a cargo del juzgamiento por la comisión de delitos de función atribuidos a altos funcionarios por razón de la función pública, de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente Judicial n.º 39-2022-57, seguido contra el acusado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, WILLY ARTURO HUERTA OLIVAS, ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, MANUEL ELÍAS LOZADA MORALES y JUSTO JESÚS VENERO MELLADO como presuntos COAUTORES del delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, en la modalidad de REBELIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA UNA REBELIÓN, previstos y sancionados en el artículo 346 [primer párrafo] y 349, respectivamente, del Código Penal (en adelante, CP), en agravio del ESTADO. Asimismo, contra el acusado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES como presunto AUTOR del delito contra la administración pública, en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 [primer párrafo] del CP, en agravio del Estado; y, delito contra la tranquilidad pública – delito contra la paz pública, en la modalidad de delito de GRAVE PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 315-A [primer y segundo párrafo] del CP, en agravio de la sociedad.

[Continúa…]

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