[Posición adoptada: Para evitar retraso en el pronunciamiento judicial por inconcurrencia del procesado, pese a estar válidamente notificado en su domicilio real y procesal, debe hacerse efectivo el apercibimiento de nombrarse abogado de oficio bajo la idea de que todas las audiencias son inaplazables, esto es en lo que respecta a las audiencias previas al juicio oral por cuanto se convoca al Fiscal y Juez quienes dejan de realizar otras funciones propias de su cargo a fin de asistir a la audiencia, produciéndose además el movimiento del aparato estatal de justicia (operadores de Justicia) para realizar una audiencia, sin embargo, de manera inusitada el procesado muchas veces —a sabiendas— deja de asistir a la audiencia con la seguridad que lo harán por tres veces para efectivizar el nombramiento de defensor público, situación que en otros Distritos Judiciales como el de La Libertad se ha considerado que todas las audiencias son inaplazables siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 85,1[sic] del NCPP solucionando así tal inconveniente, bajo el argumento, entre otros, del respeto de la Magistratura del Poder Judicial.]
PRIMER PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE ICA MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL – 2011
En la ciudad de Ica, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once, siendo las dos de la tarde, se reunieron en el auditorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, bajo la presidencia del señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, doctor BONIFACIO MENESES GONZALES, y del señor Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Sede Distrital de Ica, doctor GONZALO MEZA MAURICIO, e integrada por los señores Magistrados Miguel Jhony Huamani Chávez y Teresa Roxana Yauri Pisconte, los señores Magistrados que a continuación se detallan con el objeto de continuar con el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL DE ICA programado para el día de la fecha:
[…]
TEMA 1:
AUDIENCIAS: APLAZABLES o INAPLAZABLES?[1]
[…]
d) La designación de Defensor de Oficio desde la diligencia preliminar y su continuidad en el proceso en caso de que el imputado no designe uno de su elección?
PRIMERA POSICIÓN
Para evitar retraso en el pronunciamiento judicial por inconcurrencia del procesado, pese a estar válidamente notificado en su domicilio real y procesal, debe hacerse efectivo el apercibimiento de nombrarse abogado de oficio bajo la idea de que todas las audiencias son inaplazables, esto es en lo que respecta a las audiencias previas al juicio oral por cuanto se convoca al Fiscal y Juez quienes dejan de realizar otras funciones propias de su cargo a fin de asistir a la audiencia, produciéndose además el movimiento del aparato estatal de justicia (operadores de Justicia) para realizar una audiencia, sin embargo, de manera inusitada el procesado muchas veces —a sabiendas— deja de asistir a la audiencia con la seguridad que lo harán por tres veces para efectivizar el nombramiento de defensor público, situación que en otros Distritos Judiciales como el de La Libertad se ha considerado que todas las audiencias son inaplazables siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 85,1 del NCPP solucionando así tal inconveniente, bajo el argumento, entre otros, del respeto de la Magistratura del Poder Judicial.
Las audiencias que deben ser consideradas como aplazables solo son las audiencias de juicio por cuanto permite prolongarse en sesiones consecutivas.
SEGUNDA POSICIÓN
Que, en las audiencias previas al juicio oral, a excepción de las audiencias de medidas de coerción procesal personal; es de aplicación el artículo 85.2. Por cuanto solo se debe recurrir a la defensa necesaria, cuando siendo requerido el procesado por el termino de 24 horas no designa al defensor reeemplazante, de no hacerlo debe recién nombrarse a uno de oficio. Como es el caso de la audiencia preliminar de control de acusación previsto en el articulo 351 del NCPP, el cual tiene carácter aplazable, por cuanto de acuerdo a la decisión a adoptarse según el articulo 352 ante defectos advertidos en la acusación, puede devolverse al fiscal para que lo subsane, suspendiéndose la audiencia por cinco días y luego reanudarse.
VOTACIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES:
POSICION 1: 11
POSICION 2: 03
ABSTENCIÓN: 00
[Continúa…]

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![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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