[Audiencia virtual de amparo] Juzgado dictó medida cautelar para que hospital atienda a mujer pobre no identificada diagnosticada con covid-19 [Exp. 01214-2020]

Compartimos el acta de audiencia especial virtual del proceso de amparo y medida cautelar a favor de una ciudadana en situación de extrema pobreza y con rasgos de rasgos de deficiencia mental (manifiesta incapacidad), quien padecía de covid-19 y fue rechazada de ser internada en un hospital.

El caso versa sobre una mujer en situación de indigencia, la cual fue encontrada con graves heridas por los oficiales de la policía y que dio positivo a covid-19, pero era asintomática.

La Policía llevó a la mujer al hospital, donde es rechazada por supuestamente no tener la capacidad para atender a la persona. Ante esto, la Policía presenta el recurso de amparo y medida cautelar para que se atienda a la mujer en un espacio de cuidado y seguridad, con el fin de no vulnerar la salud de ella y de los ciudadanos.

Mediante el uso de medios informáticos se dio lugar la audiencia virtual en la cual se oralizaron los hechos y las situaciones del caso.

El juez señaló que se verificó un alto grado de vulnerabilidad en la señora, puesto que esta tiene en apariencia un grado de discapacidad aparente, física o mental, temporal o permanente, que limita el ejercicio de sus actividades de vida diaria y afecta o limita el ejercicio de sus derechos en su vida personal; asimismo por condición de indigencia.

En ese sentido, dispuso mediante la medida cautelar que el Hospital Jerusalén del distrito de La Esperanza sea asignado para tratar covid-19 de manera temporal hasta que supere la enfermedad.


JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ LA ESPERANZA

EXPEDIENTE: 01214-2020-0-1618-JR-CI-01
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA: CARMEN CAROLINA ERRIVARES ALVARADO
DEMANDANTE: PNP MIGUEL ÁNGEL EDUARDO ROJAS CÓRDOVA
VICTORIA TORRES (NO IDENTIFICADA)
COMUNIDAD EN GENERAL
DEMANDADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (ORALIZACIÓN DE DEMANDA, CALIFICACION Y MEDIDA CAUTELAR)

LUGAR Y FECHA: La Esperanza, 06 de agosto del 2020
INICIO: 21:00 horas
I. INTRODUCCIÓN:
A través de la plataforma virtual de videoconferencia Google Hangouts Meet se apertura la presente audiencia especial de manera virtual, desde el correo institucional [email protected], la cual hace las veces de Sala de Audiencias del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a efectos de recibir la demanda de amparo – de manera oralizada – por parte del Alférez PNP Miguel Ángel Eduardo Rojas Córdova, encargado de la sección de Familia de la Comisaría Bellavista – La Esperanza, a favor de la señora cuyo nombre indica es “Verónica Torres”, de su persona y de la comunidad en general. Dicha audiencia está dirigido por el Juez, Dr. Félix Enrique Ramírez Sánchez, Juez Titular del Juzgado Civil referido.
II. CUESTIÓN PREVIA: LA NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA ORALIZACIÓN Y LOS MEDIOS INFORMATICOS EN EL PRESENTE ACTO PROCESAL
El Juez da por iniciado la presente audiencia virtual, indicando que dicho acto procesal ha sido dispuesto por este Juzgado de manera inmediata y fuera del horario de trabajo (09:00 pm), debido a la urgencia y necesidad de la solicitud presentada por representantes de la Comisaría de Bellavista del distrito de La Esperanza, quienes realizaron dicho pedido vía telefónica a este Juzgado, dejando establecido que dicha forma de comunicación es la utilizada debido a las restricciones de circulación y contacto dispuesta por el Gobierno, producto de la pandemia del covid-19, motivo por el cual se le asignó a través del sistema integrado de justicia (SIJ) el número de expediente judicial 01214-2020-0-1618-JR-CI-01, tal como ha indicado la secretaria de la causa, habilitándose el link respectivo para la  realización de la entrevista y toma directa de la demanda de amparo a través de la vía oral por medio de la presente audiencia virtual, utilizando para tal fin los medios tecnológicos las que tiene plena validez ya que ha sido validados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial conforme lo establece la Resolución Administrativa Nº 000123-2020-CE/PJ, dejando en claro que se puso de conocimiento de la parte solicitante vía Whats App, por parte de la Asistente de Judicial.(Min. 00:02:22)
En primer orden, se debe indicar que el reconocimiento de la Constitución como norma legal suprema, dio origen a la necesidad de establecer mecanismo procesales sui generis para restablecer los derechos, principios y valores que subyacen en ella, cuando estos se ven desconocidos y amenazados por quienes ejercen poder público o privado, ello dio origen a los llamados procesos de la libertad (amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento) cuyo fin es hacer efectivos los derechos fundamentales, exigiendo así que los mismos sean procesos expeditivos y urgentes en la medida que están destinados a concretar el Estado Constitucional, exigencia que tiene como sustento el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que forma parte del bloque de constitucionalidad que rige nuestro sistema jurídico y que a letra dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, así también lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Min.00:02:52)
En ese sentido, se debe indicar que el presente acto procesal (audiencia virtual) se llevará a cabo a través de la oralidad, en la medida que dicho medio permite darle una mayor dosis de celeridad y agilidad al presente proceso de amparo, el cual tiene carácter de tutela urgente, propio de un proceso constitucional, habiendo sido promovido en el presente caso, por parte de la Comisaría de Bellavista – La Esperanza. Es claro que este proceso se encuentra regulado por el Código Procesal Civil (entiéndase Código Procesal Constitucional), en cuyo artículo II del Título Preliminar establece la finalidad de los mismos, al precisar que: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, para tal efecto todos los procesos constitucionales se encuentran dirigidos por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra el de “socialización del proceso” reconocido en el artículo III del Título Preliminar, que exige al Juez el deber de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sean reflejo cabal y objetivo del derecho constitucional, ello implica que de existir desigualdades materiales y formales de acceso a la justicia, tanto para el inició como para la consecución del mismo, es el Juez Constitucional el que está en la obligación de aplicar el principio de socialización del proceso estableciendo mecanismos reales, efectivos y correctivos, que permitan indudablemente saltar dichos obstáculos, compensando las desigualdades existentes, para lograr el acceso  mismo y lograr así un proceso justo, siendo esta la forma de democratizar el mismo; así ocurre por ejemplo con aquellas personas que se encuentran en estado de pobreza, o situación de discapacidad o en una estado de desigualdad y discriminación, cuya situación impiden el acceso a la justicia misma, encontrándose ante lo que denominamos “ barreras burocráticas de acceso a la justicia,” [1], las que impiden la prosecución del proceso mismo (Min.00:03:27).
Para ello también, el Juez cuenta con otro principio procesal elemental, como es denominado principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines del proceso, reconocido en el Código Procesal Constitucional, en el artículo III del T. P. la que también permite lograr el fin del proceso. Dicha norma señala que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”; así lo establece también nuestro Tribunal Constitucional, al precisar su contenido, como puede verse en la sentencia contenida en el Exp. N° 266-2012-AA/TC, donde indica que “(….) La imposición hecha a la jurisdicción ordinaria y constitucional de exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales, por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por tanto, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, escindirse, con el objeto de que los fines del proceso constitucional se realicen de manera adecuada, ello en aplicación del principio de elasticidad”. Ello implica, en término sencillos, que el Juez reconoce que el Código Procesal Constitucional regula el cumplimiento de algunas formas procesales, pero estas solamente serán viables, cuando permitan la efectividad de la tutela jurisdiccional en un proceso constitucional, ello debido a que se trata de un proceso de amparo que requiere tutela urgente, por tanto no está subordinado al respeto de las formas, pudiendo adecuarlas, moldearlas o prescindir de las mismas (Min.00:05:27)
En ese sentido, tenemos que el artículo 42° del Código Procesal Constitucional reconoce una formalidad “escrita” para la presentación de los procesos de amparo, al señalar que
“La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La designación del Juez ante quien se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;
4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) La firma del demandante (…)”

Es así, que dicha formalidad contenida en dicho artículo procesal, pretende claramente garantizar y hacer viable el acceso a la justicia, materializando así el derecho de acción que tiene toda persona de acudir al órgano judicial en búsqueda de tutela jurisdiccional; sin embargo en el contexto actual que vive el país y el mundo en general, dicha formalidad constituye una barrera burocrática, debido a que el sistema de justicia se ha visto afectado por la presencia de la pandemia generalizada por el coronavirus – covid- 19, en la medida que el Estado ha dictado y dispuesto medidas sanitarias y administrativas para atender y contener el avance del virus como es la restricción del servicio de justicia y la medida sanitaria de distanciamiento social; pese a ello existe la obligación del Estado de garantizar los servicios básicos durante esta etapa de convivencia con dicha pandemia, como es el servicio de justicia, máxime si se trata de resolver conflictos relacionados a derechos fundamentales. En esta línea, es que se entiende que dicha “formalidad escrita” de la demanda de amparo, es hoy en día, una  barrera burocrática de acceso a la justicia, en la  medida que dicha exigencia es casi imposible de cumplir, debido a la situación de indigente  pobreza) y de incapacidad  psicológica de la señora cuyo nombre indica es Verónica Paredes,  y del propio personal  policial, en la medida que existen restricciones de movilidad y de  contacto entre las personas, como de recursos económicos para ser asistido por un  abogado de manera inmediata y también porque estamos fuera del horario de atención   establecido por el servicio de justicia, por tanto en aplicación del principio de informalidad o   adecuación  de las formas procesales a los fines de los procesos y de sociabilización del  proceso, es que dicha formalidad exigida debe adecuarse a los fines del proceso, es decir, este  órgano jurisdiccional debe buscar, no solamente a través de la aplicación de los  principios procesales jurídicos como el de elasticidad y adecuación de las formas, sino  también a través de la utilización de los medios tecnológicos con que se cuenten en la  actualidad, para lograr el fin específico que es la materialización del derecho de acción, es decir de permitir solicitar justicia. Por tanto, este órgano jurisdiccional en el marco de lo que inspira la propia Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente de su artículo 139 inciso 3 que reconoce el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva, reconoce que la formalidad escrita constituye en este momento un impedimento al acceso a la justicia por ser una exigencia irrazonable. (Min.00:06:57)

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional procede a compensar y saltar dicho obstáculo (barrera burocrática), flexibilizando la forma escrita, y estableciendo que el medio idóneo para lograr el derecho de acción, es la oralización y virtualización de la presente demanda, en tal sentido se procederá a escuchar oralmente el pedido de tutela y fundamentos de hecho expuesto por la Comisaria de Bellavista, y se declara incluso que no es necesario la firma o la presencia de la defensa técnica (abogado) como lo exige el artículo 42° del Código antes referido, debido a que ello no es un impedimento para garantizar derechos fundamentales, la  cual es el fin del proceso mismo de amparo.

Siendo ello así se declara plenamente válida la recepción de la demanda mediante vía oral, a través del mecanismo tecnológico de Google Meet siendo, ya que dicha audiencia virtual garantiza la inmediación y cumplir con el fin del artículo 42 del Código Procesal Constitucional, dejando claro que dicha audiencia especial y virtual será grabada íntegramente, quedando registrado en un documento virtual, cumpliendo así con la misma finalidad que es la materialización del derecho de acción y garantizar el acceso a la justicia. De este modo, se  procede con al acto de acreditación del representante de la Comisaría de Bellavista – La Esperanza. (Min. 00:9:46)
III. ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: (Min. 00:10:58)
Se procede a indicar que el respectivo representante de la Comisaría de Bellavista se acredite correctamente, indicando para tal efecto, sus nombres, carnet de identidad, Documento Nacional de Identidad, número de celular de contacto y correo electrónico, así como el domicilio de la Comisaria, dejando establecido que el número de contacto del celular, será para efectos de notificación de las resoluciones vía correo electrónico y/o Whats App que se emitan por parte de este Juzgado en el marco de flexibilización de los actos de notificación debido al covid-19.
3.1. PARTE DEMANDANTE:
· ALFEREZ PNP: Miguel Ángel Eduardo Rojas Córdova
· CARNET DE IDENTIDAD N°: 374685
· DNI N°: 47376582
· DIRECCIÓN COMISARÍA BELLAVISTA: Calle 22 de febrero N° 803-La Esperanza
· CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]
· NÚMERO DE CELULAR: 902328724
III. ORALIZACIÓN DE LA DEMANDA (PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN FACTICA Y JURIDICA (Min. 00:12:58)
El Alférez PNP Miguel Ángel Eduardo Rojas Córdova procede a oralizar su pedido y los fundamentos fácticos del mismo. En tal sentido, el referido efectivo policial indica que solicita una acción de amparo en favor de la persona que dice llamarse Verónica Paredes (no identificada plenamente), por haber dado positivo para covid-19, como también velar por la salud de los efectivos policiales de la Comisaria y la comunidad en general por el peligro que  supone mantener a dicha persona indigente en la calle en el contexto de emergencia sanitaria, lo que implica un potencial contagio del virus antes referido y necesidad de velar por la integridad de todas las personas.

Acto seguido, procede a relatar los hechos ocurridos, según el acta de ocurrencia (de apoyo prestado) del día de hoy seis de agosto del 2020, dan cuenta que en el distrito de La Esperanza, que tanto el suscrito encargado como Jefe de la Sección de Violencia Familiar, como el Sub Oficial de Tercera PNP, Richard Velásquez Briceño se encontraban realizando patrullaje preventivo por la zona de responsabilidad, siendo desplazados por orden del comandante de guardia a la calle José Castelli, Cuadra 9 de este distrito, frente al Instituto Nueva Esperanza por un caso de una persona víctima de lesiones físicas; es en dicho lugar que observa a una persona de sexo femenino, tendida en la vereda con estado inconsciente, evidenciando que la víctima presentaba un golpe en la frente, desangrada, procediendo a comunicarse vía telefónica al número 106 Samu y 116- Bomberos, para que brinden el apoyo de primeros auxilios con la víctima, recibiendo como respuesta no tener vehículos  disponibles para dicho apoyo, por tanto tomando las medidas de protección fue auxiliada y conducida al Hospital de Jerusalén de la Esperanza, dejando establecido que la misma refiere llamarse Verónica Paredes, quién no brinda mayor información, la misma que al ser auxiliada fue conducida al Hospital de Jerusalén de La Esperanza, siendo atendida por la médico residente, Dra. Teresa Isabel Pérez Villanueva con Carnet Médico personal 69957, la misma que diagnóstico TEC leve, procediendo a la limpieza de la herida contusa en ceja derecha, siendo que le realizaron una prueba rápida, presentando que tiene covid-19, por tal motivo al encontrarse en presunto estado de abandono y no brindar información necesaria para la ubicación de familiares, el personal policial procedió a trasladarla a esta dependencia policial para las diligencias correspondientes. Asimismo relata que se procedió a comunicar a horas 14:25 mediante llamada telefónica al representante del Ministerio Pública Fiscal Paola Chávez Bracamonte de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza, quien nos brindó el número de Casa de Refugio de la Municipalidad Provincial de Trujillo, logrando comunicarse a las 15:10 con el número telefónico 956271888 perteneciente al Licenciado Luis Eduardo Mostacero Torres encargado como terapeuta de la Oficina de Atención a la Persona con Discapacidad, quien manifestó que por el momento no podría ser posible la concurrencia de dicha señora a esta dependencia ya que no cuentan con equipo y protocolo para personas indigentes por covid-19, por tanto no puede ser posible el apoyo solicitado, posteriormente personal PNP procedió a comunicarse con el MIMDES al número 979593299 a hora 16:01 con la señora Luisa Centurión, Coordinadora Provincial, a quien se le volvió a explicar el motivo de la llamada, manifestando que no cuentan con Equipo Multidisciplinario para estos casos, no siendo su competencia y que deberíamos de comunicarnos con el Juzgado porque ellos son los encargados, por tales motivos, nos comunicamos con el Sr. Juez Félix Ramírez al número 947448787 a horas 16:26 con quien nos encontramos realizando las correspondientes del caso”.

Finalmente, reitera que la persona de Verónica Paredes ha sido encontrada en la calle con claras lesiones físicas, por eso al ser función de la Policía la protección de la vida de la persona humana, realizaron de forma inmediata trasladando al hospital, siendo diagnóstica para  enfermedad covid-19, por lo que, no encontrando respuesta positiva de las diferentes instancias, la institución policial tutelar del Estado, le está brindando las garantías en las  medidas de sus posibilidades, ya que por ser una Comisaría Policial, no cuentan con los ambientes ni con los implementos necesarios para albergar personas con covid-19, motivo por el cual solicita la presente acción de amparo para la señora Verónica Paredes a efectos de salvaguardar su vida y la de los efectivos policiales de la Comisaría.

El Juez deja constancia que a raíz de dicha llamada telefónica realizada por la policía nacional, se dispuso de manera inmediata a todo el personal jurisdiccional (encargado de mesa de partes, secretarios y asistentes) habilite remotamente la asignación del número de expedientes judiciales y hacer las gestiones necesarias para realizar esta reunión virtual para recepción de la demanda, habiendo enviado el recurrente a través del servicio digital de Whats App los medios probatorios consistente en documentales como son (i).- Ficha de Reporte de Resultado de Prueba Rápida Covid-19, donde se indica que la señora ha señalado como nombre Victoria Paredes, no pudiéndose identificarse plenamente y donde se consigna que dio positivo para el reactivo IgG, señalando la condición de indigente; (ii).- La receta médica expedida por Medicina Familiar y Comunitaria del Hospital Belén que da cuenta que la señora tiene un diagnóstico de TEC leve, procediendo a la limpieza de la herida contusa ceja derecha y la observación correspondiente; y (iii) El Acta de Apoyo prestado por parte de la policía nacional de la comisaria de Bellavista, dando cuenta de la situación de indigencia y limitación psicológica evidente en la que se encuentra la citada señora de nombre Victoria Paredes. (Min. 00:17:48)

Es en ese sentido es que se da por presentado los documentos probatorios que sustentan su pretensión, procediendo en aplicación del principio de inmediación a verificar las condiciones en la que se encontraba dicha señora para ver si puede manifestar su voluntad para la interposición de la presente demanda, evidenciando rasgos de deficiencia mental (manifiesta  incapacidad) y la imposibilidad que ésta pueda ejercer su representación por sí misma, sumado al hecho de evidente rasgo de indigencia y de pobreza extrema en la que se encuentra dicha señora, que también se encuentra indocumentada (Min. 00:20:11).
IV. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA (Min. 00:22:50)

El Juez indica que estando en esta etapa del proceso se procede a la calificación de la demanda de manera oral, dejando en claro que el hecho que dicha persona de nombre Verónica Paredes no está plenamente identificada, no implica en el marco del Estado Constitucional de derecho que no pueda ejercer su derecho de tutela constitucional, ya que no puede desconocerse su condición de persona humana, procediendo a emitir la resolución correspondiente.

RESOLUCION NÚMERO UNO:

AUTOS Y VISTOS; y, dado cuenta con la oralización del pedido y los anexos que se han acompañado a través del Whats App y han sido recepcionados debidamente; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, dado cuenta con la llamada telefónica realizada por los representantes de la Comisaría Bellavista del Distrito La Esperanza y de la oralización realizada en este acto, por parte de su representante, el Alférez PNP Miguel Ángel Eduardo Rojas Córdova, en su condición de responsable del área respectiva que ha recepcionado el incidente, solicita sobre la base de procuración oficiosa respecto de la señora que según ella indica es Verónica Paredes, no pudiendo ser plenamente identificada, y por derecho propio, como los miembros de la Comisaria de Bellavista en cuanto al interés difuso para preservar la salud de los efectivos policiales de dicho ente policial. Además alega interés difuso, en la medida que de mantenerse a dicha señora en el establecimiento policial o en la calle en este contexto de pandemia y teniendo en cuenta que es indigente y portadora del covid-19, implica claramente una amenaza eminente de riesgo de contagio a los demás miembros de la sociedad. De lo  vertido oralmente por el accionante, se desprende que en aplicación del principio iura notiv curia que lo que pretende es que se brinde tutela constitucional tanto a la señora como a los efectivos policiales como comunidad en general, en referencia al derecho fundamental a la salud vista tanto individual como de manera colectiva. En dicha demanda relata que la citada señora indigente se encontraba con lesiones a la intemperie, siendo llevada a la Comisaría, para luego ser conducida al Hospital Jerusalén La Esperanza donde ha dado positivo para covid-19; y, ante el hecho de que el MIMDES se ha negado a recepcionar una situación de apoyo y salvaguarda, solicitan con carácter de urgencia y necesidad, la actuación inmediata por parte de este órgano jurisdiccional y a través de medios virtuales, la tutela constitucional  efectiva, tal como lo ha expuesto y oralizado en este acto con los medios probatorios antes descritos.

[Continúa…]

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