Fundamento destacado: Sexto. Con relación al agravio planteado, se aprecia que el a quo sustentó su decisión de manera razonada y motivada, con apego estricto a lo señalado por la norma procesal, dado que si bien el recurrente, de manera concreta, consignó como pretensión la admisión y actuación de pruebas en la audiencia de reexamen judicial, esta no resulta de recibo porque las audiencias preparatorias, por su propia naturaleza, son solo de alegaciones y no de pruebas —así fluye de la norma-tipo del artículo 8 del Código Procesal Penal—. En consecuencia, no es legalmente procedente una instancia de prueba en el reexamen, es decir, en dicha audiencia no se contempla la etapa probatoria, pues su naturaleza jurídica se circunscribe a ejercer un control de la forma como se ha llevado a cabo la ejecución del levantamiento del secreto de las comunicaciones, esto es, el juez de la investigación preparatoria ha de verificar que los resultados de la medida hayan sido obtenidos tal y como se autorizó, y que en su ejecución no se hayan vulnerado derechos ni reglas jurídicas explícitas que pudieran afectar al peticionante del reexamen. Así lo estipula también de manera taxativa el artículo 231, numeral 4, del Código Procesal Penal, que prescribe:
La audiencia judicial de reexamen de la intervención de las comunicaciones se realizará en el más breve plazo y estará dirigida a: i) verificar sus resultados; ii) que el afectado haga valer sus derechos, y, en su caso, iii) impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
Por tanto, la audiencia de reexamen está dirigida a verificar sus resultados y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto, ejerciendo así el control de la legalidad de la medida.
Sumilla: Infundado el recurso de apelación. El auto emitido por el Juzgado Supremo contiene fundamentos coherentes y razonables que sustentan su decisión, dado que la audiencia judicial de reexamen de la intervención de las comunicaciones está dirigida a: i) verificar sus resultados; ii) que el afectado haga valer sus derechos, y, en su caso, iii) impugnar las decisiones dictadas en ese acto. Por lo que los agravios planteados por el recurrente no resultan de recibo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 76-2021, Corte Suprema
Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución número 13, del treinta de junio de dos mil veintiuno (folios 1062 a 1069), emitida por el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de admisión y actuación de pruebas, en la audiencia del reexamen judicial peticionado en su escrito del cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que planteó la defensa técnica del precitado investigado; en el proceso que se sigue en su contra por el delito de organización criminal, patrocinio ilegal, tráfico de influencias y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La defensa del encausado César José Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación (foja 1096) y, en concreto, sostuvo que:
1.1. La resolución impugnada afectó el derecho al debido proceso y de defensa, en su manifestación del derecho a ofrecer y actuar prueba ofrecida por el encausado, toda vez que:
i) el Juzgado Supremo de Investigación preparatoria (en adelante, JSIP) denegó de manera arbitraria la admisión y actuación de prueba testimonial en la audiencia especial de reexamen judicial de las tres resoluciones, del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y seis de abril de dos mil dieciocho, que ordenaron el levantamiento del secreto de las comunicaciones (en adelante, LSC) del precitado recurrente;
ii) señala que el JSIP, en su resolución objeto de apelación, indicó que la naturaleza del reexamen judicial es ejercer un control y verificación por parte del juez de garantías, y que los resultados de esa medida se hayan obtenido conforme se autorizó y que en la ejecución de la medida no se haya vulnerado derechos del peticionante del reexamen; asimismo, indicó que en la audiencia de reexamen no se contempla la etapa probatoria, entendiéndose que la admisión, así como la actuación de medios de prueba, corresponde a otra etapa procedimental;
iii) el JSIP vulneró sus derechos fundamentales, pues le denegó arbitrariamente acreditar a través de la prueba testifical que los resultados se obtuvieron ilegalmente y que las tres resoluciones judiciales que autorizaron el LSC se emitieron con violación de garantías de orden constitucional;
iv) los medios probatorios ofrecidos por el recurrente tienen por finalidad acreditar la vulneración de tales derechos fundamentales; las testimoniales ofrecidas fueron de: a) Manuel Arellanos Carrión, b) Martín Gonzales Sánchez, c) Martín Vizcarra Cornejo, d) Rocío Sánchez Saavedra, e) Sandra Castro Castillo, f) Cerapio Roque Huamancóndor y g) el empleado o ejecutivo de la empresa Telefónica S. A. A., que suscribió las cartas del veintidós de mayo, once de junio y doce de junio, como responsable de la Oficina de Respuestas Gubernamentales de la Dirección de Seguridad Corporativa de la mencionada empresa; las cuales están destinadas a acreditar la violación del principio del derecho al juez legal o juez natural;
v) es necesario que los testigos que requirieron y ordenaron el levantamiento del secreto de las comunicaciones del recurrente, concurran a la audiencia de reexamen y expliquen la forma y circunstancias en que se produjo la interceptación, y cuándo tomaron conocimiento de la identidad del titular de la línea telefónica intervenida número 952967103. Asimismo, deberán explicar la fecha y las razones por las que se reunieron de forma clandestina con Martín Vizcarra Cornejo; vi) la defensa postula la hipótesis de que las fiscales Rocío Sánchez Saavedra y Sandra Castro Castillo, así como el juez de investigación preparatoria Cerapio Roque Huamancóndor, que requirieron y ejecutaron la medida, conocían la identidad del titular de la línea telefónica número 952967103, esto es, que pertenecía a César José Hinostroza Pariachi, juez supremo titular de la Corte Suprema de Justicia de la República; no obstante, se efectuaron tres requerimientos y se emitieron tres resoluciones autorizando el LSC, sin consignar los nombres y apellidos del recurrente, con la única finalidad de desviar del procedimiento preestablecido que le correspondía como alto funcionario público, pues, teniendo en cuenta el cargo de alto funcionario que ocupaba el apelante, los únicos funcionarios competentes para requerir y autorizar el LSC eran la Fiscalía de la Nación y el juez supremo de investigación preparatoria, pero no un fiscal y un juez provincial de primera instancia. Se debe precisar que todos estos argumentos de defensa están contenidos en su escrito de solicitud de reexamen, presentando al Juzgado Supremo de investigación Preparatoria.
1.2. Se vulneró el principio de legalidad procesal penal, toda vez que en la parte in fine del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal se establece que es factible que, por ejemplo, los servidores de las empresas de telefonía puedan concurrir como testigos al procedimiento de reexamen. Por tanto, efectuando una interpretación pro homine, también será procedente que concurra, como testigo, todo órgano de prueba (funcionario público o particular) que pueda aportar información que permita acreditar a la defensa la vulneración de los derechos de orden constitucional desde la emisión de las resoluciones, autorizando el LSC, hasta su culminación.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. El principio de congruencia o limitación recursal
2.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo,
bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
2.2. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Tercero. La naturaleza jurídica del reexamen del levantamiento del secreto de las comunicaciones
3.1. La institución jurídica del reexamen judicial —como vía de cuestionamiento a la restricción del derecho fundamental de comunicaciones y telecomunicaciones— se dirige a ejercer un control de la ejecución del levantamiento del secreto de las comunicaciones, es decir, verificar que los resultados de la medida hayan sido obtenidos conforme se autorizó, y que en su ejecución no se hayan vulnerado derechos que pudieran afectar a la persona.
3.2. En esa línea, la Ley Procesal Penal, en su artículo 231, apartado 3, establece de manera taxativa lo siguiente:
Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquella, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado solo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el juez fijará.
Asimismo, en el apartado 4 del precitado artículo se estipula que la audiencia judicial de reexamen de la intervención de las comunicaciones se realizará en el más breve plazo y estará dirigida a: i) verificar sus resultados; ii) que el afectado haga valer sus derechos, y, en su caso, iii) impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
3.3. En tal sentido, el citado artículo faculta a la persona que se considera afectada con la intervención de las comunicaciones que “puede instar el reexamen judicial” luego de que se le ponga en conocimiento del resultado de la medida decretada. Asimismo, en doctrina se sostiene que:
Si el afectado encuentra algunas objeciones a las grabaciones —actuadas fuera de plazo o al margen de la autorización judicial, o a su autenticidad— o a las transcripciones —falta de fidelidad con la grabación—, puede instar el reexamen judicial —el cuestionamiento ha de ser concreto o específico y señalará qué se busca obtener con el reexamen—. El reexamen judicial se lleva a cabo mediante una audiencia convocada al efecto con la concurrencia del fiscal y de los afectados —directos o indirectos— y su defensa. La audiencia de reexamen está dirigida a verificar sus resultados (legalidad de la ejecución, conforme a lo judicialmente ordenado, y, en su caso, impugnación de las decisiones dictadas en ese acto de ejecución). Por lo demás, si el imputado no reconoce como propia la voz grabada así lo dirá, de suerte que, oportunamente, en el curso del proceso de investigación preparatoria será del caso disponer la realización de una pericia fonética u otro medio de investigación, cuya realización —de la pericia— en modo alguno significa una lesión al derecho a la no autoincriminación y al silencio por tratarse de una modalidad de prueba[1].
En esa línea, también el Protocolo de Actuación Conjunta: intervención o grabación de registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación regula los pasos de esta medida[2]; así, respecto al último paso, señala que —el reexamen— se realizará en una audiencia convocada a dicho efecto, y precisa que: “c. La audiencia es para verificar resultados o impugnar las decisiones dictadas en ese acto y que el afectado haga valer sus derechos”. Distinto es el caso si, de inicio, cuestiona la legitimidad de la orden judicial de intervención de las comunicaciones, pues para ello la vía idónea es, como se sabe, el planteamiento de una acción de tutela, también pertinente cuando se invoca una ilicitud probatoria.
[Continúa…]