Sumilla: Nulo el auto de variación de comparecencia con restricciones por prisión preventiva. La Sala Superior llevó a cabo la audiencia de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva y, por mayoría, dispuso la revocatoria de la medida coercitiva, sin observar los cauces de la formalidad de la notificación y el derecho del procesado de tomar conocimiento de la medida gravosa impartida en su contra de prisión preventiva, por el plazo de 9 meses, la cual tiene impacto relevante y en su derecho fundamental de libertad personal.
Cabe destacar que en el Código de Procedimientos Penales no se tiene una disposición legal específica sobre el acto de notificación. En tal sentido, rige supletoriamente lo prescrito en el artículo 155 del Código Procesal Civil.
Y, el artículo 127, inciso 4, del Código Procesal Penal, prescribe “si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas”. Ello encuentra razonabilidad por el tipo de resolución que se comunicaba, como la revocatoria de comparecencia restringida por prisión preventiva, que está vinculada directamente a la restricción de su libertad.
En este orden de ideas, entendemos que este Supremo Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, puesto que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. Es de rigor rescindir el auto recurrido y disponer que, de ser el caso, se practique una nueva audiencia, que se debe llevar a cabo con las formalidades establecidas en el artículo 271 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD Nº 2019-2021, LIMA
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el acusado ALFREDO JAIR ZUBIATE RODRÍGUEZ contra el Auto del 10 de septiembre de 2021, emitido por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, por mayoría, le variaron el mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, por el plazo de 9 meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo con circunstancias agravantes, en perjuicio de Gerardo Paulino Inga.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal, Dictamen N.º 438-2019[1] y oral[2], se le atribuye al imputado ALFREDO JAIR ZUBIATE RODRÍGUEZ haber cometido el delito de robo con circunstancias agravantes, en conjunto con los llamados Negro Alonso y Jesús, en perjuicio de Gerardo Paulino Inga.
El 13 de octubre del 2013, a las 06.30 horas, aproximadamente, por las inmediaciones del Mercado Micaela Bastidas del Asentamiento Humano Indoamérica, en el distrito de Chorrillos, cuando Gerardo Paulino Inga retornaba de una reunión social donde había ingerido bebidas alcohólicas, se encontró con el imputado Zubiate Rodríguez, conocido como Rocoso, a quien le invitó unas cervezas por el motivo de haber defendido a su sobrino, quien días antes fue atropellado; el imputado se encontraba acompañado de los conocidos con los apelativos Negro Alonso y Jesús. En esas circunstancias, el agraviado recibió una llamada telefónica y luego guardó su teléfono celular en el bolsillo de su casaca, lo cual fue observado por los sujetos antes mencionados, uno de ellos, el Negro Alonso, empujó al agraviado, e hizo caer al suelo su celular; pero, al intentar recogerlo, fue agredido físicamente por Zubiate Rodríguez con un golpe de puño en el rostro, y logró que los demás se llevaran su celular, marca Alcatel, del operador telefónico Movistar y número 999433833. Asimismo, lo despojaron de su canguro, que contenía su billetera con su documento nacional de identidad (DNI) y la suma de S/ 80.00 (ochenta nuevos soles), para luego darse todos a la fuga.
Luego, el agraviado, al ir a su cuarto, se encontró con su vecino Carlos Enrique Rodrigo Santos y lo convenció para que lo acompañe a recuperar sus pertenencias. Al observar que el imputado Zubiate Rodríguez se encontraba caminando cerca al lugar de los hechos, le reclamó la devolución de sus objetos personales, pero fue nuevamente agredido por dicha persona; por lo que, se suscitó un enfrentamiento entre ambos. Ante la intervención de otros sujetos, quienes lanzaban piedras, su vecino Rodrigo Santos intervino en su defensa, a quien, al intentar protegerse de las piedras, se le cae su celular, el cual es tomado por uno de estos sujetos, quienes luego se retiraron.
FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO
2. El Tribunal Superior, en el Auto de variación del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, razonó:
2.1. El 07 de septiembre de 2021, el acusado no acudió a la sesión de audiencia programada para la continuación del juicio oral, y se evidenció que no cumplió con presentarse; motivo por el cual se difirió la audiencia para el día siguiente (octavo día hábil), a la cual tampoco se presentó, con lo cual incumplió con las reglas de conducta impuestas con el mandato de comparecencia.
2.2. La abogada defensora pública, al insistir comunicarse vía telefónica con el acusado, logró contactarse con su conviviente y tomó conocimiento de que el acusado había sufrido el robo de su celular, sin especificar el día y la hora de dicho incidente; y, que había acudido a vacunarse contra el COVID-19.
2.3. El acusado, desde el inicio del juicio oral, no señaló una dirección electrónica para su notificación, se conectaba a las audiencias a través del correo electrónico de su defensa técnica.
2.4. El acusado se ausentó de la continuación de las audiencias, pese a tener pleno conocimiento del proceso penal en su contra, así como, de la medida coercitiva de variación de la comparecencia con restricciones en caso de no asistir al juicio oral. Esta conducta reiterada por parte del procesado evidencia el peligro procesal, su evasión al proceso y a dar cumplimiento a lo ordenado por el Colegiado.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. Tanto la defensa pública como privada del encausado Alfredo Jair Zubiate Rodríguez, en su recurso, platearon como reclamos lo siguiente:
3.1. No existen nuevos elementos que resulten ser indicios delictivos fundados de que el imputado esté incurso en los supuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal. A nivel policial, solo existe la sindicación por parte del agraviado, quien en juicio oral presentó un escrito que señala que el procesado no fue la persona que cometió el robo en su contra.
3.2. El acusado acudió a todas las audiencias continuadas de juicio oral. Si bien no se presentó a la audiencia del 07 de septiembre, fue por haber sufrido la pérdida de su celular.
3.3. Se vulneraron sus derechos, pues no se le notificó en su domicilio real para que participe en la audiencia de prisión preventiva.
3.4. Se vulneró su derecho de defensa. La decisión no fue proporcional, al no existir graves y fundados elementos de convicción.
3.5. No se valoró adecuadamente el informe de la abogada defensora pública, quien señaló que la ausencia del acusado se debió a que fue víctima de robo.
3.6. Infracción al artículo 139.5 de la Constitución, pues la resolución de variación contiene el vicio de motivación aparente.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
4. El fiscal supremo en lo penal, en su dictamen, opinó que se declare no haber nulidad en la resolución recurrida en los términos que se detallan a continuación:
4.1. La inconcurrencia del acusado a la audiencia se valoró como elemento sustancial que generó un peligro procesal suficiente para dictaminar el mandado de prisión preventiva en su contra, pues no se acreditó la pérdida del celular que señaló la defensa del acusado como justificación de su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; más aún si se encuentra con mandato de comparecencia con restricciones y bajo apercibimiento.
4.2. Si bien no se le notificó a su domicilio real la audiencia de prisión preventiva, sí fue notificado a través de su abogado defensor, quien realizaría su defensa material.
4.3. El acusado tenía conocimiento del apercibimiento de variación y, pese a ello, no concurrió. Además, la valoración de otros medios de prueba, relacionados a la materialidad del delito, no son objeto de análisis, pues este debe analizarse en el proceso y no en este incidente, donde la valoración se centra en la conducta procesal del acusado.
4.4. No se infringió lo establecido en el artículo 139.5 de la Constitución, puesto que sí se motivó adecuadamente la resolución impugnada. Tal es así que incluso existe un voto singular.
ITINERARIO DEL PROCESO
5. El 14 de octubre de 2013, la Comisaría de Mateo Pumacahua, mediante Oficio N.º 1424-2013-REGPOL-LIMA-DIVTER-SUR-2-CMP-DEINPOL[3], pone a conocimiento del Ministerio Público que el 13 de octubre del mismo año, en el distrito de Chorrillos, Gerardo Paulino Inga habría sido víctima del delito de robo con agravantes, por parte de los sujetos conocidos como Negro Alonso y Jesús, ambos no habidos; y, asimismo, por Alfredo Jair Zubiate Rodríguez, quien fue detenido.
6. El mismo día, la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal[4] contra Alfredo Jair Zubiate Rodríguez, alias Rocoso, por el delito de robo con agravantes.
7. El Juzgado Penal de Turno, mediante el Auto de inicio de proceso del 14 de octubre de 2013[5], resolvió abrir instrucción en la vía ordinaria contra el denunciado, como presunto autor del delito contra el patrimonio – robo con circunstancias agravantes, en agravio de Gerardo Paulino Inga, y reservó el pronunciamiento respecto a la medida coercitiva.
El 16 de octubre de 2013[6], el Juzgado notificó al imputado la medida coercitiva de comparecencia restringida impuesta en su contra, sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del juzgado;
b) comparecer cada treinta días, en forma obligatoria, al Registro de Control Biométrico de Lima, a fin de registrar su firma en los días que se fije oportunamente;
c) acercarse al local del Juzgado al cual será derivado en el término de diez días a fin de acreditar su domicilio actual y laboral; y
d) pagar una caución de trescientos nuevos soles en el término de diez días, la cual será depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado correspondiente, bajo apercibimiento de que, previo requerimiento, se le revoque la medida y se les dicte mandato de detención.
8. Mediante el Dictamen N.º 438-2019[7], presentado el 09 de setiembre de 2019, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima formuló acusación contra Alfredo Jair Zubiate Rodríguez por el delito de robo con circunstancias agravantes; y se corrió traslado a los sujetos procesales. Así, el 09 de marzo de 2020, la Sala Penal emitió el Auto de enjuiciamiento[8], donde declaró haber mérito para pasar a juico.
9. De tal modo que, el 14 de junio de 2021, se dio inicio al juicio oral, el cual transcurrió con normalidad hasta la sesión n.º 10, del 26 de agosto de 2021, en la que se le notificó al procesado para su concurrencia a la siguiente audiencia, programada para el 07 de septiembre del mismo año, bajo apercibimiento de variarle la medida coercitiva de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, en caso de su inconcurrencia.
10. Mediante razón[9] del 07 de septiembre del 2021, el secretario de la Sala dio cuenta de la inconcurrencia del acusado a la audiencia pública de la fecha. Al estar en el séptimo día hábil, se difirió la citada audiencia para el 08 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el acusado tampoco concurrió a la audiencia pública del 08 de septiembre; lo que dio cuenta el secretario de la Sala y declararon quebrado el juicio[10].
11. Ante esta situación, la Sala, mediante el Auto del 10 de septiembre de 2021, por mayoría, varió el mandato de comparecencia con restricciones del 16 de octubre de 2013, contra el imputado Zubiete Rodríguez, y lo reformuló dictando prisión preventiva por el plazo de 9 meses.
En el citado auto consta el voto singular de la jueza Rodríguez Vela, quien, en atención a que no se cumplió con la formalidad de la notificación del procesado para su concurrencia a la audiencia de prisión preventiva, fue de la opinión de que se declare improcedente la variación de la medida coercitiva por la de prisión preventiva y que se reprograme nueva fecha, en la cual el acusado sea notificado debidamente.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
12. El punto de partida para analizar la resolución recurrida es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente, a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
Esta premisa tiene respaldo en el Expediente N.º 05975-2008 PHC/PC, fundamento 5, que expresa: “El principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirspe al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio; es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes”.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 58 y ss.
[2] Cfr. páginas 72 y ss.
[3] Cfr. página 1.
[4] Cfr. páginas 23 y ss.
[5] Cfr. páginas 28 y ss.
[6] Cfr. página 33.
[7] Cfr. páginas 58 y ss.
[8] Cfr. páginas 71 y ss.
[9] Cfr. página 117.
[10] Cfr. páginas 118.