¿Qué atribuciones tiene la justicia constitucional en temas de prisión preventiva? [Exp. 00904-2019-PHC/TC]

Fundamento destacado: 8. El artículo 268 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, cuya tarea le compete a la justicia penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo cual debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

9. En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 00904-2019-PHC/TC, Ica

VANESSA LIZET CALDERÓN CASTILLO a favor de GENARO DIOMIDES CALDERÓN VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal; en consecuencia, NULA la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca impuso a don Genaro Diómedes Calderón Vásquez la medida de prisión preventiva.

2. Disponer que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, o la que haga sus veces, emita nuevo pronunciamiento, conforme al estado del proceso.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.

Por su parte, los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez emitieron votos singulares declarando infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de votos de los magistrados Blume Fortini y EspinosaSaldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Lizet Calderón Castillo a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez contra la resolución de fojas 247, de 16 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2018, doña Vanessa Lizet Calderón Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 137) a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de doce meses, y ordenó su ubicación y captura, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y hurto agravado (Expediente 01833-2017-1-06001-JR-PE-04). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de inmediación, celeridad, interdicción de la arbitrariedad, economía, iuria novit curia, entre otros. Solicita, asimismo, que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

La recurrente alega que contra el beneficiado y otras personas se sigue una investigación por el delito de criminalidad organizada, en la que se les ha privado de su libertad personal sin que exista una denuncia penal de la agraviada (Minera Yanacocha). Detalla que el favorecido estuvo injustamente detenido por el plazo de diez días por declaraciones de testigos de referencia, quienes lo acusaron de la supuesta extracción de minerales de la mina desde los años 2008 a 2014, y que luego de ese plazo se solicitó prisión preventiva en su contra, por el mérito de la confesión de un cuestionable aspirante a colaborador eficaz, sin que se precise la fecha, forma y qué objeto fue materia de sustracción, y tampoco el perjuicio económico que se habría causado a la minera agraviada.

Manifiesta que en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva la fiscal no realizó una imputación concreta, y que la Sala emplazada analizó el caso bajo la presunción de la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, que a la fecha estaba ya fenecida, y no por el delito de organización criminal, que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, y que es el tipificado por la fiscal del caso. Aduce que la Sala, para decretar la prisión preventiva, se basó en una jurisprudencia írrita, la Casación 626- 2013, que establece que el solo hecho de pertenencia a una organización criminal, por su gravedad, basta para imponer la medida restrictiva de la libertad. Alega también que la Sala ha dispuesto la prisión preventiva por un delito derogado, que no fue materia de apelación fiscal según el principio rogatorio, y que se ha dispuesto la formalización de la investigación por un delito ‒criminalidad organizada‒ de vigencia posterior respecto a la fecha de los hechos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, el 20 de noviembre de 2018 (f. 205), declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es que se haga un reexamen de la resolución cuestionada, que ha sido emitida en un proceso regular, y que se deje sin efecto las órdenes de captura libradas contra el favorecido, lo que supone que el juez constitucional haga las veces de juez penal, lo que no está permitido.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 16 de enero de 2019 (f. 247), confirmó el rechazo liminar de la demanda por los mismos fundamentos que el Juzgado. Añade que la resolución cuestionada fue emitida en el marco de un debido proceso y con pleno respeto por los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido, que incluso interpuso recurso de casación.

Luego de interpuesto el recurso de agravio, el Tribunal Constitucional emitió el decreto de 12 de julio de 2021, admitiendo a trámite la demanda de autos en sede constitucional y dispuso que se conceda el plazo de diez días para que la parte demandada ejerza su derecho de defensa. El 2 de agosto de 2021, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado y solicita que la demanda sea declarada improcedente.

FUNDAMENTOS

1. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca—en grado de apelación— impuso al favorecido prisión preventiva por el término de doce meses (f. 2).

2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

3. El alegato de la demanda que refiere que la Sala demandada justificó el extremo del peligro procesal de la medida de prisión preventiva según el criterio de una probable pertenencia del favorecido a una organización delictiva, este Tribunal advierte que se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

[Continúa …]

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