Aspectos relevantes para la prestación de auxilio policial y municipal en materia de defensa posesoria conforme al artículo 920 del Código Civil

Autor: Robin Toro Hurtado

Sumario: 1. Introducción, 2. Naturaleza privada de la defensa posesoria extrajudicial, 3. ¿Cuándo se puede ejercitar la defensa posesoria extrajudicial?, 4. ¿Quién está legitimado para ejercitar la defensa posesoria extrajudicial?, 5. ¿Cuál es el plazo para ejercitar la acción? ¿días naturales o hábiles?, 6. ¿Cuál es el rol de la Policía Nacional y municipalidades en materia de defensa posesoria extrajudicial?, 7. Procedimiento para la prestación de auxilio policial/municipal, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.


1. Introducción

El art. 920 del Código Civil regula la defensa posesoria. En términos generales constituye una alternativa célere y eficaz frente a las constantes invasiones que se registran en el país. No obstante, la ausencia de una delimitación clara del rol funcional y procedimental que deben observar las instituciones involucradas – Policía Nacional y municipales – para la prestación del apoyo sigue generando discrepancias que limitan su aplicación. Aspectos que se analizan en el presente articulo con la finalidad de proponer alternativas que permitan garantizar su ejercicio con sujeción a ley.

2. Naturaleza privada de la defensa posesoria extrajudicial

La defensa posesoria, según el art. 920 del Código Civil, representa un mecanismo de autotutela para cautelar o recuperar la posesión de bienes inmuebles particulares.

Bonito, J. (2020) citando a Silva, M. (1968), define la acción directa, equivalente a la defensa posesoria, como un modelo de justicia privada que autoriza al titular de un derecho a usar la fuerza por cuenta propia y sin intervención de las autoridades, para proteger o repeler una agresión actual e ilícita dirigida contra sus bienes.

Por su parte, Mejorada (2015) sostiene que la defensa posesoria es una medida excepcional, equivalente a la legítima defensa que permite a los particulares retomar sus bienes sin el concurso de la autoridad.

En esa la línea, la figura en comentario constituye una acción de naturaleza privada creada con el fin de proteger intereses particulares. Por tanto, el sujeto habilitado para ejercitarla es única y exclusivamente el poseedor o propietario afectado, ya sea por cuenta propia o con apoyo de las autoridades cuando las circunstancias lo ameriten.

No obstante, en la práctica los interesados formulan requerimientos de defensas posesorias ante las Comisarias PNP asumiendo que son competentes para autorizar su ejercicio, lo cual es erróneo, ya que, esta facultad recae en el poseedor o propietario. Siendo lo correcto, solicitar auxilio de la fuerza pública, cuando las circunstancias impidan ejercerla de manera directa.

Haciendo una analogía, la participación policial en el marco de la defensa posesoria extrajudicial opera de manera similar que ante un requerimiento judicial. En la primera, el apoyo se brinda a la persona afectada, quien es el facultado para ejercitarla; mientras que, en la segunda, se otorga al juez quien es el responsable de ejecutar el mandato judicial. En ambos escenarios, la actuación policial se limita al cumplimiento de sus funciones, es decir, prevenir la comisión de delitos, alteraciones del orden público, etc. mas no ejecutar la acción propiamente dicha, pues como se reitera, no forma parte de sus competencias.

3. ¿Cuándo se puede ejercitar la defensa posesoria extrajudicial?

Arias-Schreiber, M. (2011) sostiene que el art. 920 Código Civil contempla dos supuestos para ejercitar la defensa posesoria: i) actos perturbatorios de la posesión y ii) despojo.

Cada uno tiene características particulares, especialmente en el plano temporal de la reacción. Los actos perturbatorios implican una respuesta inmediata y simultánea a la agresión con el fin de evitar la desposesión; mientras que el despojo, una reacción posterior – post factum – para recobrar la posesión.

Veamos con mayor detalle:

  • Actos perturbatorios de la posesión: acciones orientadas a turbar o alterar la posesión pacífica de un bien inmueble, pero sin llegar a producir el despojo.

Estamos ante una agresión en curso, que exige una reacción inmediata y simultánea con la finalidad de repeler la violencia e impedir que se consume el despojo. Debido al carácter imprevisto de los hechos, en la práctica la persona afectada ejerce la defensa posesoria por cuenta propia, sin apoyo de las autoridades, pues las circunstancias limitan formalizar una petición de apoyo.

Esa situación, desde el punto de vista práctico haría inviable la intervención de las autoridades en el marco de la defensa posesoria, ya que, por su naturaleza privada se requiere de una petición formal previa y la acreditación del derecho real que se pretende cautelar. Sin embargo, ello no limitaría que la Policía Nacional al tomar conocimiento de actos perturbatorios, intervenga en vías de prevención o investigación del delito como parte de sus funciones.

  • Despojo de la posesión: Acción que implica la privación del uso, disfrute y disposición del bien por parte del titular del derecho.

A diferencia del supuesto anterior, estamos frente a una agresión consumada. Según el art. 920 del Código Civil el afectado dispone de quince días naturales desde la consumación del hecho, para ejercer la defensa posesoria y recuperar el bien. Habitualmente esta acción se ejecuta con la intervención de las autoridades policiales, dado que el plazo permite solicitar apoyo, acreditar los derechos reales y efectuar la planificación correspondiente.

4. ¿Quién está legitimado para ejercitar la defensa posesoria extrajudicial?

El art. 920 Código Civil establece expresamente los sujetos habilitados para ejercer la defensa posesoria:

  • El poseedor, persona que ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad – artículo 896 del Código Civil. Es decir, mantiene una relación de influencia directa sobre el bien – posesión inmediata, a través de la efectiva utilización de la cosa.
  • El propietario, persona natural o jurídica que ostenta el derecho de propiedad sobre un bien, quien puede invocar la defensa posesoria cuando el inmueble no tenga edificación o se encuentre en dicho proceso.

Conforme al artículo 3.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones concordante con la Norma Técnica G.040, edificación es aquella obra de carácter permanente que tiene como destino albergar a la persona en el desarrollo de sus actividades y comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. En ese sentido, el primer escenario no requiere mayor análisis pues se configura por la inexistencia de edificación (inmueble sin construcción). En cambio, el segundo presupuesto habilita la defensa posesoria, mientras se ejecuten actividades constructivas en el inmueble y no se haya alcanzado su estado final de edificación acorde a los estándares señalados en la norma precitada (no tenga la calidad de edificación permanente).

En supuestos de copropiedad, el artículo 979 del Código Civil, faculta promover acciones posesorias en favor del bien común, a cualquiera de los copropietarios, siempre que sea contra terceros.

En ese entendido, el posesionario o propietario son los únicos habilitados para ejercitar la defensa posesoria, ya sea por mano propia o con “apoyo” policial o municipal. En ningún caso procederá contra el propietario del inmueble, salvo que haya operado la prescripción regulada en el artículo 950 del Código Civil, la cual deberá encontrarse expresamente declarada judicial o notarialmente según corresponda.

Ahora bien, para el ejercicio de la defensa posesoria no basta invocar la calidad de poseedor o propietario sino acreditarlo con medios probatorios idóneos, pues estamos ante derechos de orden patrimonial, cuya preexistencia debe estar demostrada, para así garantizar que la participación de las autoridades sea legítima y no genere afectación a terceros.

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5. ¿Cuál es el plazo para ejercitar la acción? ¿días naturales o hábiles?

De acuerdo al art. 920 del Código Civil la defensa posesoria extrajudicial debe ejecutarse dentro de los quince (15) días siguientes a tomar conocimiento de la desposesión. Esta regulación si bien fija un plazo perentorio, genera interpretaciones disimiles que limitan su aplicación uniforme, básicamente respecto a:

  • Si debe computarse en días naturales o hábiles (naturaleza del plazo), y,
  • Si los quince días son para ejecutar la acción o formular el requerimiento de apoyo ante las autoridades (objeto del plazo).

En cuanto a la naturaleza del plazo, el art. 183 núm. 1 del Código Civil dispone que el plazo señalado por días se computa en días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico dispongan que se efectué en días hábiles. En consecuencia, al tratarse la defensa posesoria extrajudicial de una acción de naturaleza privada y no existir mandato legal que prevea un criterio distinto, el cálculo debe realizarse en días naturales según las reglas del Código Civil, máxime si no se trata de un procedimiento administrativo sujeto a la Ley 27444.

Con relación al objeto del plazo, el código confiere al poseedor o propietario afectado – quince días naturales para ejecutarla, computables a partir del día siguiente de tomar conocimiento de la desposesión. No se trata de un intervalo temporal para promover un requerimiento de apoyo policial o municipal, sino un término perentorio cuyo vencimiento extingue la posibilidad de ejercer la defensa posesoria extrajudicial. Verbigracia, si se tomó conocimiento del despojo el 6 de diciembre de 2025, el plazo para ejecutar la medida vence indefectiblemente el 21 de diciembre de 2025. Posterior a esa fecha no existe posibilidad jurídica de aplicar este mecanismo, quedando como única vía disponible la judicial.

6. ¿Cuál es el rol de la Policía Nacional y municipalidades en materia de defensa posesoria extrajudicial?

La participación de la Policía Nacional y municipalidades, de acuerdo al tercer párrafo del art. 920 del Código Civil, es en calidad de apoyo.

El término “apoyo” según la RAE significa: “protección, auxilio o favor”. No obstante, el legislador no ha establecido de manera específica el rol que cumple cada institución, ni el procedimiento y requisitos para la prestación de este. A diferencia de ello, la figura jurídica de recuperación extrajudicial de bienes estatales que es su equivalente, cuenta con protocolos definidos en el art. 66 de la Ley 30230 y el “Protocolo de intervenciones de la Policía Nacional del Perú en la recuperación extrajudicial de predios de propiedad del Estado”.

Considerando que la defensa posesoria representa un modelo de justicia privada, la participación de las instituciones se circunscribe a prestar apoyo al posesionario o propietario afectado en el marco de sus funciones. En ese sentido, a la Policía Nacional de acuerdo con el Decreto Legislativo 1267, le corresponderá la prestación de auxilio policial en su condición de detentora de la fuerza pública; mientras que a las municipalidades la verificación de los derechos inscritos sobre el predio, la determinación de sus coordenadas y linderos, emisión de certificados y planos catastrales, entre otros aspectos técnicos conforme a la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley 28294 que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el registro de predios.

En ambos casos, la participación no implica un apoyo material para el retiro de los intrusos o devolución de la posesión, sino una medida preventiva para evitar que se cometan delitos o genere costo social durante la ejecución de la acción por parte del titular. Ravina (2015).

7. Procedimiento para la prestación de auxilio policial/municipal en materia de defensas posesorias

Tomando como base los aspectos procedimentales establecidos para la recuperación extrajudicial de bienes estatales, figura análoga a la defensa posesoria, la prestación de apoyo debe cumplir lo siguientes requisitos:

i) Solicitud de auxilio policial por parte del poseedor o propietario ante la Comisaría PNP donde se encuentra el inmueble, señalando la fecha de desposesión y adjuntando en original o copia legalizada:

  • Documentos que acrediten la posesión o propiedad del bien inmueble (legalización actualizada)
  • Plano perimétrico – ubicación suscrito por profesional competente
  • Declaración jurada legalizada, señalando que el bien que se pretende recuperar no se encuentra judicializado y que los ocupantes carecen de derechos reales sobre éste.
  • Si actúa en representación, adjuntar el poder y certificado de vigencia correspondiente.

ii) La Comisaría PNP efectuará la constatación in situ para corroborar el acto de despojo, presencia de construcciones, etc.; así como las verificaciones y todo cuanto sea necesario para garantizar la adecuada toma de decisiones.

iii) Simultáneamente, en el día, se remitirá copia de la solicitud a la municipalidad correspondiente, para que verifique e informe los derechos reales inscritos sobre el bien inmueble, adjunte el plano catastral y cualquier información relevante. Con el cargo de recepción se notificará al interesado a efectos de que realice las coordinaciones ante dicha entidad, para la atención del requerimiento.

iv) El Comisario, como órgano de decisión, evaluará el expediente y resolverá según corresponda. De estimarlo planificará las operaciones y prestará el auxilio de la fuerza pública dentro de los quince (15) días naturales siguientes al acto de desposesión. El vencimiento del plazo extingue la posibilidad de prestar apoyo.

v) En la fecha programada, el titular de la acción ejecutará la defensa posesoria extrajudicial proveyéndose de los recursos humanos y logísticos que resulten pertinentes. La actuación policial se limitará a brindar apoyo como medida preventiva para evitar que se cometan delitos o genere costo social durante la ejecución, dejando constancia en acta.

vi) Si en cualquier estado de la tramitación del apoyo policial se formula oposición, la Policía Nacional evaluará los fundamentos y de corresponder suspenderá la actuación. Lo propio realizará en caso de existir proceso judicial en trámite conforme al art. 139, núm. 2 de la Constitución Política.

8. Conclusiones:

La defensa posesoria regulada en el art. 920 del Código Civil es una acción de naturaleza privada vinculada con un interés individual (recuperar la posesión), cuyo titular es única y exclusivamente la persona que ha sido objeto de desposesión.

El plazo de quince días debe computarse en días naturales, conforme a las reglas del art. 183, num. 1 del Código Civil, dentro de los cuales el poseedor o propietario afectado deberá ejecutar la defensa posesoria. Su vencimiento extingue la acción.

Tanto la Policía Nacional como las municipalidades actúan como instancias de apoyo. Su función no implica la ejecución de la defensa posesoria, sino garantizar que el poseedor o propietario la ejecute conforme a ley y sin costo social.

9. Bibliografía:

Arias-Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III, normas legales, Lima.

Bonito, J. (2020). El Instituto de la acción directa en la defensa de la posesión en el Código Civil Portugués: algunas notas. Universidad de Coimbra – Colombia. https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/717/1283

Mejorada, M. (2015). La cambiante posesión en. En J. Pozo Sánchez, Defensa de la posesión. Lima: Instituto Pacífico.

Ravina, R. (2015). ¿ojo por ojo, diente por diente? En J. Pozo Sánchez, Defensa de la posesión. Lima: Instituto Pacífico.

RAE. (2025). Diccionario de la Real Academia Española. España.


Sobre el autor: Robin Toro Hurtado, Abogado. Maestro en derecho penal y procesal penal. Con segunda especialidad en derecho constitucional y administrativo.

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