Aspectos procesales y problemáticos de la Ley 30933 (Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial)

Como toda nueva ley, ante su promulgación surgen críticas positivas y negativas. Me temo que la Ley 30933 (en adelante, la “Ley”) es, con razones fundadas, mirada con malos ojos por los operadores del derecho, sobre todo por quienes creemos en la institucionalidad, el respeto de los derechos fundamentales y la Constitución. Al parecer, con las buenas intenciones de crear un desalojo célere y “light”, se ha creado un procedimiento/proceso que vulnera una serie de garantías constitucionales de carácter procesal.

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El primer texto de la Ley es su título, que rotula a este procedimiento (y no proceso) como uno de desalojo con intervención notarial. Como todos sabemos, un desalojo, en su última fase, pasa por dos etapas: la decisoria, generalmente con una sentencia, y la ejecutiva, con un lanzamiento. Pero con la ley las cosas cambian: la decisión ha sido encargada a los notarios. Entonces, ¿en serio se trata de una mera intervención notarial? La respuesta es negativa. De acuerdo con los artículos 3 inciso 1) y 8.4 inciso 1) de la Ley, es el notario quien decide si procede o no el desalojo, vale decir, el notario expide una especie de sentencia que es calificada como un “título ejecutivo especial” y se le denomina “acta no contenciosa”. En esta acta lo que está haciendo el notario es resolver el fondo de la controversia, lo que no es otra cosa que resolver el litigio entre el arrendador y el arrendatario. De esta manera, este procedimiento no tiene una “intervención notarial”, lo sustancioso del asunto es de conocimiento y competencia del notario, por lo que la “intervención”, en realidad, es del juez, quien, de acuerdo a la norma, sirve solo de instrumento para llamar al auxilio de la fuerza pública para llevarse a cabo el lanzamiento. En otras palabras: redacta el acta que ordena el lanzamiento y entrega los oficios respectivos.

Surge luego un problema más importante que el antes descrito: ¿De manera subrepticia se les está dando a los notarios jurisdicción? La respuesta es positiva. Si los notarios resuelven un conflicto entre dos partes, imponiendo su decisión, la cual debe ser acatada por aquellas, están ejerciendo el papel de jueces o árbitros, aunque la Ley no lo haya sincerado. Y, peor aun, se les está otorgando una jurisdicción “repotenciada”, porque no tienen que encargarse de terceros que pretendan oponerse al procedimiento, como en los otros asuntos no contenciosos de competencia notarial, ni tienen que publicitar el procedimiento, ni sus decisiones están sujetas a revisión por parte de un órgano superior jerárquicamente. Así, en base a norma de carácter legal, se ha dejado de lado los principios de la unidad y exclusividad de la jurisdicción, el derecho de defensa y de doble instancia, todos recogidos en el artículo 139 de la Constitución. Con facilidad podemos señalar que la Ley es inconstitucional.

Como tercer y último problema que trataremos es el que acontecerá en el trámite una vez judicializado. Como escuché hace algunos días a dos jueces del Poder Judicial, la judicatura no es una simple “mesa de partes”, donde el juez debe acatar lo que imponen los notarios. Ni siquiera los funcionarios de los Registros Públicos acatan sin más los actos de los notarios, aquellos pueden observarlos e incluso tacharlos. En tal sentido, un juez no puede verse disminuido en sus facultades y deberes de guardián de la legalidad y el Estado de derecho, por el solo hecho de que una norma así lo disponga.

El artículo 9.2 de la Ley dispone que en el plazo de tres días el juez de paz letrado competente coteje el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y ordene, sin contradictorio, sin excepciones, sin defensas previas, sin ningún tipo de medio de defensa para la parte pasiva, el lanzamiento contra el arrendatario o contra quien se encuentre en el inmueble (cualquier tercero). Ni siquiera en los procedimientos cautelares se encuentra excluido el contradictorio, tan solo es diferido par una etapa posterior a la ejecución de la medida cautelar concedida. ¿Por qué en un trámite que acarrea efectos definitivos y no provisorios no se contempla, por lo menos, que el juez cite a una audiencia a las partes? ¿Y qué hay de los terceros con interés? ¿No tienen derecho de defensa? Estos son problemas que la Ley ha dejado en el aire, dando pie a arbitrariedades y a una ola de amparos por vulneración a los derechos antes señalados.

La ley prevé que la resolución dictada por el juez pueda ser apelada sin efecto suspensivo, esto es, el lanzamiento se ejecutará con o sin apelación de la parte pasiva. Nos preguntas entonces si son posibles las nulidades. Evidentemente lo son, porque nada las prohíbe, entonces, en principio, conviene más plantear una nulidad contra la resolución del juez que una apelación. Solo en este punto estoy de acuerdo con la Ley, pues la experiencia indica que en la mayoría de ocasiones, los demandados por desalojo resultan ser la parte vencida, por lo que la apelación sin suspensión desincentivará los recursos maliciosos.

Ante todos estos problemas y seguramente muchos otros que se suscitarán en sede judicial, solo queda recordar que todo juez debe hacer primar la Constitución frente a cualquier ley, siendo estos los titulares del control difuso de las normas. Por ello, de acuerdo a cada caso concreto, ya que la Ley ha dejado muchos vacíos, corresponderá que los jueces manejen, de acuerdo a su criterio, las oposiciones  de terceros o del propio ejecutado, siendo una gran herramienta para esta tarea la citación a una audiencia única, en la cual se podría expedir, de ser el caso, la resolución que dispone el lanzamiento, o, en su defecto, la denegación del mismo por razones justificadas. Ante todo, los jueces imparten justicia.

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