Fundamento destacado: 2. […] Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:
a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 4348-2005-PA-TC
En Lima, a los 21 días del mes de julio del 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gómez Macahuachi contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36, Cuaderno N.º 2, su fecha 28 de enero del 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de agosto de 2004, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, c el objeto de que se declare inaplicable la Sentencia Casatoria N.° 1999-2002 Loreto del 4 de mayo de 2004, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la resolución N.° 22 del 27 de mayo de 2002, que a su vez declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios presentada contra su ex empleadora Electro Oriente S.A., aduciendo que vulneran su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la emplazada sólo afirma la existencia del ejercicio regular de un derecho sin explicar en qué consiste tal regularidad.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 25 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a las normas procesales, teniendo la calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos, agregando que en la resolución cuestionada se analiza en detalle las causales contendidas en los incisos primero y segundo del artículo 386° del Código Procesal Civil sobre aplicación indebida e inaplicación de las normas de derecho material.
[Continúa…]

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