Fundamento destacado: 16. El concepto de libre competencia al que apunta la Constitución Política del Perú se adscribe al cuadro más amplio de la libertad económica. Como tal supone dos aspectos esenciales:
a) La libertad de acceso al mercado por parte de los diversos agentes económicos.
b) La libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado.
Desde la primera perspectiva, queda claro que quien tiene la capacidad de producir un bien o prestar un servicio, debe acceder al mercado en condiciones auto determinativas, esto es, sin que nadie (ni el Estado ni el resto de agentes económicos) pueda impedir o restringir dicha participación.
Desde la segunda perspectiva, es evidente que tras haberse accedido al mercado, se debe gozar de la suficiente capacidad de autodeterminación para competir conforme a las propias condiciones y variables económicas impuestas por la llamada ley de la oferta y la demanda.
EXP. N.º 3315-2004-AA/TC
LIMA
AGUA PURA ROVIC S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Agua Pura Rovic S.A.C. contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 16 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2003, Agua Pura Rovic S.A.C., representada por su gerente general, Víctor Cabrera Quintana, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial (Indecopi), solicitando la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Manifiesta que mediante la Resolución 841-2002/TDCINDECOPI, emitida con fecha 20 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual perteneciente al citado organismo, han sido vulnerados sus derechos constitucionales de propiedad, de contratación, de trabajo, libertad personal, libertad de empresa, comercio e industria, pluralismo económico, libre competencia y debido proceso.
Afirma que mediante la resolución materia de cuestionamiento se agotó la vía administrativa en el Expediente 119-1999/CCD, sobre denuncia por competencia desleal iniciada por Distribuidora DISMASA S.R.L. contra Rovic S.A. y otros; que en el año 1998 fue Rovic S.A. la empresa que introdujo en el país las máquinas automáticas purificadoras y expendedoras de agua activadas por monedas y que permiten al público usar cualquier envase para comprar dicho elemento, mientras que Agua Pura Rovic S.A.C. es otra empresa que, en este caso, se encargó de la explotación económica de las citadas máquinas, así como de implementar y/o permitir al público el uso de cualquier envase para comprar el agua bajo las siguientes modalidades: 1) una planta móvil en un camión que acudía a domicilio para llenar el envase que le daba el comprador; 2) el llenado a pedido del comprador en el envase que este proporcionaba; 3) el canje del envase vacío que llevaba el comprador por otro envase llenado previamente y mantenido en stock por el vendedor.
Continúa señalando que, como consecuencia del sistema implementado, el público empezó a usar los envases de San Luis y San Antonio para comprar el agua Rovic, razón por la cual la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. (ELSA), titular de las marcas citadas, se opuso terminantemente a dicho sistema, denunciándolo a través de su distribuidor oficial DISMASA S.R.L. ante el INDECOPI, con fecha 7 de diciembre de 1999, lo que originó el antes referido proceso administrativo.
[Continúa…]




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