Fundamentos destacados: 1. La demanda tiene por objeto que se anule la Resolución Administrativa N.° 03-CD, de fecha 24 de marzo de 2003, que decide expulsar al actor de la Asociación emplazada, por encontrarse comprendido en lo señalado por los artículos 18°, incisos «b», «d» y «e», 19° y 45°, inciso «a», de su Estatuto, sanción que fue ratificada por la Asamblea General de Socios de fecha 30 de marzo de 2003; y que se ordene su restitución como asociado.
2. La pretensión del actor, en consecuencia, incide sobre un conflicto entre un asociado y una asociación que, como persona jurídica de derecho privado, rige su vida institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus artículos 76° y siguientes.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 8934-2005-PA/TC
LIMA
DAVID ORESTES GONZALES CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Orestes Gonzales Castillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 514, su fecha 24 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos. ·
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutual de Sub Oficiales en Retiro de la Policía Nacional del Perú (AMURPOL), con el objeto de que se anule la Resolución Administrativa N.° 3-CD, de fecha 25 de marzo de 2003, por haberse expedido transgrediendo el estatuto de la asociación, la que resolvió expulsarlo de la institución. Sostiene que la emplazada tampoco resolvió el recurso de reconsideración planteado, operando el silencio administrativo negativo y dándose, así, por agotada la vía administrativa, siendo el caso que con fecha 30 de marzo de 2003, la Asamblea Ordinaria de Asociados ratificó la resolución cuestionada, afectándose con ello sus derechos constitucionales de asociación, a defensa, igualdad ante la ley, participación, no discriminación y de reunión.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda manifestando que la cuestionada Resolución Administrativa N.° 03-CD, de fecha 25 de marzo de 2003, fue ratificada por unanimidad en la Asamblea General Ordinaria de AMURPOL, de fecha 30 de marzo de 2003, habiendo, el asociado afectado, deducido la nulidad ante el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Exp. N.° 16835-2003); agregando que la sanción impuesta es conforme a las normas establecidas en el Estatuto de la Asociación.
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que el recurrente no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a defensa, por lo que se incumplió con lo señalado en los artículos 20° y 21 o del Estatuto, vulnerándose lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política Perú.
La recurrida revoca en parte la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que obran en autos copias certificadas del proceso sobre nulidad de la Asamblea de fecha 30 de marzo de 2003, seguido por el actor contra la emplazada, proceso que se inició con anterioridad a la presente demanda.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se anule la Resolución Administrativa N.° 03-CD, de fecha 24 de marzo de 2003, que decide expulsar al actor de la Asociación emplazada, por encontrarse comprendido en lo señalado por los artículos 18°, incisos «b», «d» y «e», 19° y 45°, inciso «a», de su Estatuto, sanción que fue ratificada por la Asamblea General de Socios de fecha 30 de marzo de 2003; y que se ordene su restitución como asociado.
2. La pretensión del actor, en consecuencia, incide sobre un conflicto entre un asociado y una asociación que, como persona jurídica de derecho privado, rige su vida institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus artículos 76° y siguientes.
[Continúa…]