Fundamento destacado. 7. En el numeral 2.3 se señala que en el estatuto no consta el intervalo de tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria a asamblea general conforme lo establece el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Al respecto, sobre este tema, la Sala de Arequipa estableció un criterio que consideraba la necesidad de indicar este plazo en el estatuto, sin embargo, la Sala de Trujillo, señalaba que no habiendo la ley regulado el tiempo que debe transcurrir entre la primera y segunda convocatoria, la asociación queda en libertad para regular este asunto; por lo que a fin de uniformizar los pronunciamientos de esta instancia en sesión no presencial llevada a cabo el 04.02.2021 se llevó cabo el CCXXXVII Pleno del Tribunal Registral, en el que se aprobó el siguiente Precedente de Observancia Obligatoria:
CONTENIDO DE ESTATUTO DE ASOCIACIÓN
“Si el estatuto no señala el plazo o tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria ello no debe dar lugar a la denegatoria de inscripción.”
Por lo tanto, se debe revocar el numeral 2.3 de la observación formulada.
Sumilla: Contenido de estatuto de asociación “Si el estatuto no señala el plazo o tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria ello no debe dar lugar a la denegatoria de inscripción.”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 059-2021-SUNARP-TR-A
Arequipa, 05 de febrero de 2021
APELANTE: ALONSO JOSE ADRIAN SAINZ
TÍTULO: N° 1625769 DEL 01.10.2020
RECURSO: N° 13110 DEL 26.11.2020
REGISTRO: JURIDICAS-AREQUIPA
ACTO: CONSTITUCIÓN DE ASOCIACION
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la Asociación denominada “Federación de Asociaciones de Asesores-Corredores de Seguros del Perú”. Asimismo, se solicita la inscripción del primer consejo directivo de la referida asociación. Para tal efecto, se adjuntó:
– Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
– El parte notarial de la escritura pública N°6961 fecha 18 de octubre del 2019, otorgada ante notario José Luis Concha Revilla.
– Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Julissa Maritza Uscamayta Muñoz en los términos siguientes:
(…) 2.- ANALISIS Y SUGERENCIAS Revisada la subsanación presentada se le indica que persiste la observación anterior:
2.1. Revisada la documentación presentada, se aprecia que en la escritura del 18.10.2019, que contiene el acta de constitución del 31.07.2019, los integrantes de esta asociación son otras personas jurídicas (cuatro asociaciones), y como se aprecia en los art.22 y 23 de su estatuto, los asociados son cada una de estas asociaciones y es a ellos a los que se les ha reconocido de forma expresa el DERECHO a elegir y ser elegidos miembros del consejo directivo siendo que el estatuto no le reconoce esta condición a otra persona.
Sin embargo, al nombrar al consejo directivo no se nombra a las personas jurídicas en cada cargo, sino únicamente personas naturales; por lo tanto, sírvase rectificar, en cada cargo a la persona jurídica y consignar el nombre de quien actúa en su representación, conforme al inciso c) art. 44 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.
-Adicionalmente, estas personas están participando del proceso de constitución solo en representación, no actúan en nombre propio, según se aprecia en el acta. 2.2. En el artículo 19 de su estatuto social, se ha indicado que el consejo directivo elige directamente a un asociado como director, lo que discrepa con lo establecido en el art.86 del Código Civil donde se establece que es la asamblea general la que tiene como atribución la elección de los miembros del consejo directivo. Se cita la norma en mención.
Artículo 86.- Facultades de la asamblea general
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo (no se refiere al órgano sino a cada uno de sus integrantes)
Por lo tanto, esta atribución es exclusiva de la asociación, por Ley. Al existir norma expresa no se aplica supletoriamente otra norma. Se entiende que se refiere a cualquier clase de nombramiento, porque no hace distingo sea por renuncia, vacancia o revocatoria.
Sírvase rectificar dicho artículo para que no contravenga lo establecido en el Código Civil.
2.3. No se ha indicado el intervalo de tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria de la asamblea general, como establece el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas inciso f) que establece que debe identificarse las normas de convocatoria quórum y mayoría de sus órgano colegiados.
2.4. En el art.11 se indica que el consejo directivo está integrado por cinco miembros más el past presidente; sin embargo, en el artículo 20 se indica (…) además a pedido de por lo menos seis directores (…) y el nombramiento del consejo se eligen a cinco, aspectos que deberá ser materia de aclaración.
Induciendo a la confusión, porque parece que existen mas de seis directores y solo con un mínimo de seis deben solicitarlo. (…).
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
– El acto de constitución de una asociación es un acto jurídico de derecho privado. Son la totalidad de los asociados fundadores los que están acordando quiénes son los miembros del consejo directivo sin que haya prohibición para que sean personas que no son asociados. En el estatuto no se encuentra –porque no existe- ninguna norma que establezca que está prohibido elegir miembros del consejo directivo a personas que no son asociados o que establezca que sólo pueden ser miembros del consejo directivo asociados.
– Lo que establece el artículo 19 del estatuto es que “En caso de cese de un director…”, es decir el supuesto es específico y dicha especificidad es tan precisa que el artículo 19 dice que esa designación es “…para ejercer la función de director cesado, por el resto del periodo trunco…”. Es claro que el artículo 19 es una norma excepcional con un supuesto excepcional y no transgrede lo dispuesto en el art. 86 del Código Civil que señala que la asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo
– Consideramos que no existe norma en el Derecho Peruano que establezca que el estatuto de la asociación debe considerar una norma que señale cual es el intervalo de tiempo que debe transcurrir entre la primera convocatoria y la segunda.
– El artículo 11 del estatuto dice expresamente que los miembros del consejo directivo son “cinco (05) miembros más el Past Presidente”. Cinco más uno es seis. Por lo tanto, no hay ninguna contradicción.
III. ANTECEDENTE REGISTRAL
No existe antecedente registral.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Roberto Carlos Luna Chambi. De lo expuesto y del análisis del caso, con el informe oral del abogado Alonso José Adrián Sainz, a criterio de esta Sala corresponde dilucidar:
– Si el estatuto debe contener el plazo que debe haber entre la primera y segunda convocatoria.
– Si conforme al estatuto de la asociación el consejo directivo debe estar integrado sólo por asociados.
– Cuál es el órgano encargado de elegir a los miembros del consejo directivo.
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
En concordancia con lo expresado, el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral Propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros aspectos:
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…).
2. Con el título apelado se solicita la inscripción de la constitución de la Asociación denominada “Federación de Asociaciones de Asesores Corredores de Seguros del Perú”.
Asimismo, se solicita la inscripción del primer consejo directivo de la referida asociación
3. Conforme al artículo 21 del estatuto que obra en el acta de constitución de fecha 31.01.2019, la asociación está conformada por las siguientes personas jurídicas (asociados):
(…) A. Asociación de corredores de seguros del Sur, cuyas siglas son ACOSESUR.
B. Asociación de corredores de seguros, cuyas siglas son ASCORSE.
C. Asociación de corredores de seguros del Cuzco, cuyas siglas son ACOSEC.
D. Asociación de corredores de seguros del Perú, cuyas siglas son ACOSE PERÚ. Además la asociación estará conformada por asociaciones que sean admitidas a la asociación
El artículo 23 respecto de los derechos de los asociados señala:
Artículo 23. Derechos.- Son derechos de los asociados en general:
a) Participar con voz y voto en las asambleas generales.
b) Proponer iniciativas que ayuden presentando proposiciones e iniciativas que ayuden a solucionar los problemas que se presentan y favoreciendo a la unidad y crecimiento de la federación.
c) Proponer, elegir y ser electo en los cargos gobierno y dirección de la federación.
d) Ser representados y defendidos por la federación en aquellos casos en que sus derechos sean violados y/o vulnerados.
e) Obtener las prestaciones o servicios sociales de que gozará la federación”. (Resaltado nuestro)
Como se aprecia, constituye un derecho del asociado el formar parte de los cargos de gobierno y dirección de la federación.
4. Ahora bien, el acta contiene además del acto de constitución el nombramiento del primer consejo directivo de la asociación, el cual está conformado de la siguiente manera:
– Presidente: Juan Guillermo Álvaro Talavera Ballón.
– Vicepresidente: Víctor Miguel Meza Villena.
– Secretario: Rafael Iván Alva Altivez.
– Tesorero: Gustavo Raúl Oviedo Salas.
Con relación al fiscal se indica que “designará en su oportunidad”. Cabe precisar que dichas personas, son las mismas personas que representan a las personas jurídicas que conforman la asociación.
La registradora formula observación señalando, que con la elección del consejo directivo se ha vulnerado el derecho de los asociados de ser electos como miembros de los órganos de gobierno, ya que los que fueron electos (personas naturales), son personas distintas de los asociados (personas jurídicas).
5. Al respecto, si bien es un derecho el que lo asociados puedan formar parte del consejo directivo, no existe disposición estatutaria que obligue a que así sea. Así puede verse, si nos remitimos al artículo 11 del estatuto que regula lo relativo al consejo directivo, éste señala que
el consejo directivo es el órgano ejecutivo de la federación, el cual adopta decisiones conforme al presente estatuto y a la ley. Además, hace cumplir las decisiones de la asamblea general. Está integrado por cinco (05) miembros más el Past Presidente de la federación. El consejo directivo es elegido por tres años por la asamblea general extraordinaria (…)
Esta instancia considera que el derecho que le concede el literal c) del artículo 23 del estatuto al asociado le permite exigir que se le considere como candidato al consejo directivo en lugar de una persona que no es asociado, de no existir dicha petición, un tercero ajeno a la asociación puede ocupar el cargo de directivo, no habiendo norma legal ni estatutaria que lo prohíba. En consecuencia, se debe revocar el numeral 2.1 de la observación formulada.
6. En cuanto al numeral 2.2, el estatuto de la asociación ha contemplado en su artículo 19 lo siguiente:
ARTICULO 19.- En caso de cese de un director, el consejo directivo elige, directamente por mayoría de votos, a un asociado como director para ejercer la función del director cesado, por el resto del periodo trunco. El nuevo director ocupa el cargo en el consejo directivo que dejó el cesante, a menos que el consejo directivo, por mayoría de votos, resuelva el traslado de otro director a ese puesto y que el suplente cubra ese otro cargo y que está vacante o que se acuerde una nueva elección total de cargos.
Asimismo, el artículo 10 señala como atribución de la asamblea general el elegir cada tres años a los miembros del consejo directivo.
Por otro lado, artículo 86 del Código Civil señala:
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos. (Resaltado nuestro)
Si bien articulo 19 recoge el supuesto especial del cese de un director, en cuyo caso es el consejo directivo (y no la asamblea) el que elige directamente a su reemplazo, la disposición contenida en el Código Civil es clara y no admite excepciones ya sea por cese, renuncia o vacancia, así señala como regla que es atribución de la asamblea general elegir a los miembros del consejo directivo, por lo que no resulta procedente toda disposición que señale lo contrario.
En consecuencia, se debe confirmar el numeral 2.2. de la observación formulada.
[Continúa…]
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