Publicado el 27 de marzo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Fundamento destacado: Noveno. Que, habiéndose verificado el ejercicio válido de la acción disciplinaria a cargo del Órgano de Control de la Magistratura, tanto en la forma como en la vigencia de la misma, corresponde ahora analizar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el recurrente, conforme se desprende de la sustanciación del presente procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, la resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince, de fojas treinta y seis a treinta y ocho, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, imputó al servidor judicial investigado el cargo correspondiente a la vulneración grave de los deberes del cargo, previsto y sancionado como falta muy grave en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Dentro de la secuencia fáctica atribuida, esencialmente se destaca que “… sin mediar autorización de la secretaria judicial o del juzgador ha puesto a despacho para firma el proyecto de resolución N° 8 de fecha 30.03.2015 y el proyecto del oficio del 30.03.2015, dirigido al Jefe de Registro de Central de Valores y Liquidaciones – CAVALI que ordena trabar embargo en forma de inscripción, hasta por el monto equivalente al treinta por ciento de las acciones que posee el demandado Julio Villanueva Vargas. (…)”.
Precisados los cargos y la conducta disfuncional atribuida al investigado, corresponde contextualizar la forma en la cual se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario; es así que en el “Acta de presunta irregularidad funcional de Asistente Judicial” de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y cuatro, se plasmó lo siguiente: “… ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia, que despacha la señorita Juez Supernumeraria Carla Yolanda Paredes Ciccia, con asistencia de la Asistente de Juez Karina Guerrero Mesías, a solicitud de la juzgadora, se apersonó al despacho judicial la secretaria de juzgado doctora Blanca Bustamante Sánchez, a fin de informar respecto al proveído del Expediente N° 7909-2010, tramitado ante este juzgado por doña María Isabel Briones Vásquez contra don Julio Villanueva Vargas, sobre alimentos, consistente en la resolución número ocho, de fecha 30 de marzo de 2015, por la que se ha proveído los oficios remitidos por Fiducia Cayalti, así como del escrito presentado por la demandante, ello en atención a que la juzgadora había advertido una observación en la resolución en comento, a lo que la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez señaló que dicho proveído no había sido efectuado por su persona sino por el asistente judicial don JUAN CARLOS YURY JAYLI MORALES CHÁVEZ,…” (el resaltado es nuestro). En mérito a tales hechos, en el penúltimo párrafo de la citada acta, se dispuso que ante el hecho suscitado sea el Órgano de Control el que efectué las investigaciones correspondientes; para tal efecto se remitieron copias certificadas al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Frente a tales hechos, en la mencionada acta de fecha uno de abril de dos mil quince, que obra de fojas treinta a treinta y cuatro, se plantearon las siguientes interrogantes al investigado, quien señaló lo siguiente:
“¿Para que diga si el absolvente ha proyectado el decreto contenido en la resolución número ocho, de fecha treinta de marzo del año dos mil quince, así como los oficios para CAVALI y para el Juzgado de Paz Letrado de Turno de Lima en el Expediente N° 07909-2010? Dijo que: Sí reconoce haberlos proyectado en Word.
¿Para que diga si la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez le autorizó a que realice el proveído de la citada resolución y oficios señalados? Dijo que: En ningún momento recibió autorización de parte de la secretaria judicial.
¿Para que diga si hizo de conocimiento de la secretaria judicial de la “urgencia” que alega existía en el proveído de los oficios y escrito en el Exp. N° 07909-2010, y en tal caso, precise cuál era la premura de su proveído? Dijo que: No hizo de conocimiento a la secretaria judicial de lo ocurrido, actuando de iniciativa propia, en cuanto a la premura según el sustento de la señora era lo que indicó en su escrito en el sentido de que se iban a empezar a vender las acciones de la cooperativa en la que trabaja el demandado.
¿Para que diga si en anteriores oportunidades ha proveído escritos entregados por la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez? Dijo que: No precisa, que es la primera vez que se tomó la atribución de proveerlo sin mediar autorización alguna”.
A su vez, la Secretaria Judicial Blanca Bustamante Sánchez respondió en su declaración lo siguiente:
“¿Para que diga si autorizó al Asistente Judicial Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez para que proyecte el decreto contenido en la resolución número ocho, de fecha treinta de marzo del año dos mil quince; así como los oficios para CAVALI, y para el Juzgado de Paz Letrado de Turno de Lima? Dijo que: No lo autorizó, precisa que el asistente judicial tenía en su poder los escritos por cuanto él se encargaba de buscar los expedientes y pasárselos”.
Por lo tanto, con uniformidad y claridad se desprende que en el Expediente número siete mil novecientos nueve guión dos mil diez, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, sobre alimentos, el investigado en su condición de asistente judicial, irrogándose deberes funcionales que no le competen, proyectó la resolución número ocho de fecha treinta de marzo de dos mil quince, mediante la cual proveía los oficios remitidos por Fiducia Cayalti; así como el escrito presentado por la demandante.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque
INVESTIGACIÓN N° 1180-2015-LAMBAYEQUE
Lima, cinco de octubre de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación número mil ciento ochenta guión dos mil quince guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez, por su desempeño como Asistente Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve; de fojas ciento cinco a ciento diez; y, el recurso de apelación contra la mencionada resolución en el extremo que dispuso al mismo tiempo medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado, a resultas de la decisión final. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, conforme a lo previsto en los incisos treinta y seis y, treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “36. Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”; y, “37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Segundo. Que, por resolución número uno del once de mayo de dos mil quince, de fojas treinta y seis a treinta y ocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez, en su actuación como Asistente Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque, atribuyéndole la vulneración grave de los deberes inherentes a su cargo, previsto y sancionado como falta muy grave en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. A efectos de delimitar la conducta atribuida al investigado, conviene citar el apartado quinto de la mencionada resolución, en la cual se desarrolló la secuencia fáctica siguiente:
“ … No haber cumplido en forma intencional con su función de hacer entrega a la secretaria judicial de los escritos y oficios provenientes de Mesa de Partes, a fin que ésta última a su vez pueda dar cuenta, conforme a la función establecida en el ítem “f” de la sección de Funciones Específicas correspondientes al Asistente Judicial de Juzgado de los Juzgados de Paz Letrado, del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; toda vez que sin mediar autorización de la secretaria judicial o del juzgador ha puesto a despacho para firma el proyecto de resolución N° 8 de fecha 30.03.2015 y el proyecto del oficio del 30.03.2015, dirigido al Jefe de Registro de Central de Valores y Liquidaciones – CAVALI que ordena trabar embargo en forma de inscripción, hasta por el monto equivalente al treinta por ciento de las acciones que posee el demandado Julio Villanueva Vargas. Transgrediéndose con ello el deber de respetar y cumplir los dispositivos administrativos establecidos, señalado en el ítem a) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial”.
Tercero. Que, a través de la resolución número once de fecha once de mayo de dos mil quince, de fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos ochenta y nueve, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dispuso acumular la Queja número ciento sesenta y nueve guión dos mil trece guión ODECMA diagonal L, con la Investigación número cuatrocientos treinta y seis guión dos mil trece, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios. En el mismo sentido, la resolución número nueve de fecha siete de julio de dos mil quince, de fojas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y ocho, resolvió “Acumúlese la Investigación Preliminar signada con el N° 169-2013 a la Investigación N° 436-2013 por tratarse de los mismos hechos y existir conexidad entre ambas”.
Luego, por informe de fecha once de enero de dos mil dieciséis, de fojas setenta y tres a setenta y seis, la magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque opinó que el servidor judicial investigado es responsable por el cargo de vulneración grave de los deberes del cargo, previsto y sancionado como falta muy grave; correspondiendo aplicar la sanción disciplinaria de multa del diez por ciento de su haber mensual.
Posteriormente, mediante Informe de responsabilidad de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno a ochenta y ocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque propuso que se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión por quince días, al haberse acreditado su responsabilidad respecto a la vulneración grave de los deberes del cargo, previsto y sancionado como falta muy grave en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Cuarto. Que, con la expedición de la resolución número ocho de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cinco a ciento diez, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve:
“PRIMERO: PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor JUAN CARLOS YURY JAYLI MORALES CHÁVEZ, en su actuación como Asistente Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, por el cargo atribuido en su contra.
SEGUNDO: Estando a la decisión adoptada en el párrafo precedente, que propone la destitución del investigado, a fin de no afectar los linderos de razonabilidad y congruencia que la medida adoptada amerite, SE DISPONE al mismo tiempo como efecto de la destitución propuesta a las resultas de la decisión final, imponer la medida cautelar de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del servidor investigado JUAN CARLOS YURY JAYLI MORALES CHÁVEZ, conforme a lo previsto en el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinara de la OCMA, en concordancia con el artículo 256°, numeral 1), del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.
Quinto. Que, a través de los escritos presentados el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que obran de fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro, ciento veintiséis a ciento treinta y seis; y, ciento treinta y nueve a ciento cincuenta, el investigado Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez interpone recurso de apelación contra la resolución número nueve, expedida por el Órgano de Control de la Magistratura; emitiéndose la resolución número nueve del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el extremo que propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado, debiendo proseguir su trámite ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, de otro lado, concedió el recurso de apelación en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva al recurrente.
Los agravios expuestos por el recurrente, que deben ser analizados en relación al extremo concedido, son los siguientes:
i) La resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince, abrió procedimiento administrativo disciplinario, y desde dicha fecha a la notificación de la resolución impugnada ha transcurrido el plazo de cuatro años; y, conforme cita el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, contados desde la notificación de la resolución que abrió procedimiento. Asimismo, el recurrente alega la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración conforme al artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve.
ii) El procedimiento seguido en su contra adolece de procedimiento regular, dado que se inició en una Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que cuenta con fusión de unidades de línea, precisando que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no contempla la posibilidad de que el juez instructor que concluye que el servidor amerita una sanción de amonestación o multa, deba emitir un informe de propuesta, sino que debe aplicarla; y, en caso sea apelada debe ser resuelta por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura en segunda instancia, inobservándose así el segundo párrafo del literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del aludido reglamento; y,
iii) Conforme a la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura no tiene competencia para aplicar medidas cautelares de suspensión preventiva. Además, señala que en la medida cautelar dictada no se cumplen los requisitos previstos en el artículo cuarenta y tres del citado reglamento; y, que no se encuentra motivada.
Sexto. Que, previo al análisis de la propuesta de destitución del servidor judicial investigado, se debe señalar que conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, dos de ellos inciden en el ejercicio válido de la acción de control; uno se centra en la extinción por el decurso del tiempo (prescripción); y, el otro, en la forma cómo se tramitó el procedimiento disciplinario seguido en su contra (nulidad). En este sentido, a efectos de emitir pronunciamiento válido sobre la propuesta de destitución y evitar nulidades posteriores, corresponde analizar dichos argumentos.
Sétimo. Que, en cuanto a la extinción de la acción de control por el paso del tiempo, es necesario mencionar que en el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, se establece: “Prescripción del procedimiento.- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”; a su vez, el primer párrafo de artículo cuarenta y uno prevé: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpen con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es nuestro); por el cual, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado ha sido interrumpido con el informe de responsabilidad de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el cual propuso se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión de quince días; por lo cual, no corresponde amparar la prescripción deducida por el recurrente.
Aunado a ello, cabe precisar que de la lectura literal y sistemática del reglamento disciplinario aplicable, no se desprende que la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento tenga por efecto reanudar el mismo, a fin de computar nuevamente el plazo de prescripción.
Otro argumento del recurrente se centra en que ha operado la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, conforme al artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve. Al respecto, es necesario precisar que dicha institución jurídica está comprendida dentro del capítulo correspondiente al “Procedimiento Sancionador” regulado en el citado texto normativo. Dicho ello, corresponde señalar que el numeral doscientos veintinueve punto dos del artículo doscientos veintinueve de la citada ley prevé que las disposiciones contenidas en dicho capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales; asimismo, el numeral doscientos veintinueve punto tres del mismo artículo establece que “La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia”. Por lo cual, la regulación normativa invocada por el investigado no es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, por cuanto el mismo ha sido tramitado conforme a las previsiones normativas contenidas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, la prescripción formulada por el recurrente debe ser declarada infundada.
Octavo. Que, por otra parte, el investigado argumenta que el procedimiento disciplinario seguido en su contra, adolece de procedimiento regular, dado que se inició en una Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que cuenta con fusión de unidades de línea, precisando que se ha inobservado el segundo párrafo del literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, puesto que no contempla la posibilidad de que el juez instructor que concluye que el servidor judicial amerita una sanción de amonestación o multa, deba emitir un informe de propuesta, sino que debe aplicarla; y, en caso sea apelada, debe ser resuelta por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura en segunda instancia. Sobre el particular, en cuanto a la forma en la cual se sustanció el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado resulta trascendental precisar en qué casos se suscita la fusión de órganos de línea, para tal fin corresponde citar el artículo cuarenta y seis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, el cual prevé: “En los distritos judiciales donde no se haya constituido Consejo Ejecutivo Distrital, los Órganos de Línea, como las Unidades de Quejas e Investigaciones y Visitas, deberán operara de manera fusionada, salvo en aquellos lugares en que por las necesidades de servicio se requiera especializarlos, lo que deberá ser aprobado por el Jefe de la OCMA a propuesta del Jefe de la ODECMA respectiva” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, cabe determinar si en la Corte Superior de justicia de Lambayeque se ha constituido o no Consejo Ejecutivo Distrital, ya que en el primer supuesto los Órganos de Línea, las Unidades de Quejas e Investigaciones y Visitas no operan de manera fusionada; y, en el segundo supuesto, esto es, cuando no se ha constituido Consejo Ejecutivo Distrital dichos órganos y unidades deben operar de manera fusionada. Es del caso que de la revisión de la página web del Poder Judicial1 se verifica que en el ícono de “Resoluciones Administrativas” emitidas por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque obra la “Resolución Administrativa N° 505-2011-CED-CSJLA” de fecha trece de diciembre de dos mil once, a partir de lo cual se constata que, desde tal fecha hasta la actualidad dicho Distrito Judicial cuenta con Conejo Ejecutivo Distrital; y, por ello, los Órganos de Línea y las Unidades de Quejas E investigaciones y Visitas, no operan de manera fusionada; lo que ocurre con anterioridad a la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado.
Dicho ello, resulta aplicable el primer párrafo del literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, según el cual “Cuando se trate de la imposición de la medida disciplinaria de amonestación o multa.- Si el magistrado instructor perteneciente a una ODECMA donde no hay fusión de Unidades de Línea, concluye que los hechos constitutivos de infracción merecen la aplicación de una sanción de amonestación o multa, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción, …” (el resaltado y subrayado es nuestro).Por lo cual, la sustanciación seguida en el procedimiento seguido contra el investigado, según el cual el magistrado instructor emitió un informe en el cual opinó por una sanción y luego, lo elevó a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura es acorde al dispositivo legal citado, debiendo desestimarse el agravio expuesto por el recurrente.
Noveno. Que, habiéndose verificado el ejercicio válido de la acción disciplinaria a cargo del Órgano de Control de la Magistratura, tanto en la forma como en la vigencia de la misma, corresponde ahora analizar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el recurrente, conforme se desprende de la sustanciación del presente procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, la resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince, de fojas treinta y seis a treinta y ocho, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, imputó al servidor judicial investigado el cargo correspondiente a la vulneración grave de los deberes del cargo, previsto y sancionado como falta muy grave en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Dentro de la secuencia fáctica atribuida, esencialmente se destaca que “… sin mediar autorización de la secretaria judicial o del juzgador ha puesto a despacho para firma el proyecto de resolución N° 8 de fecha 30.03.2015 y el proyecto del oficio del 30.03.2015, dirigido al Jefe de Registro de Central de Valores y Liquidaciones – CAVALI que ordena trabar embargo en forma de inscripción, hasta por el monto equivalente al treinta por ciento de las acciones que posee el demandado Julio Villanueva Vargas. (…)”.
Precisados los cargos y la conducta disfuncional atribuida al investigado, corresponde contextualizar la forma en la cual se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario; es así que en el “Acta de presunta irregularidad funcional de Asistente Judicial” de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y cuatro, se plasmó lo siguiente: “… ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia, que despacha la señorita Juez Supernumeraria Carla Yolanda Paredes Ciccia, con asistencia de la Asistente de Juez Karina Guerrero Mesías, a solicitud de la juzgadora, se apersonó al despacho judicial la secretaria de juzgado doctora Blanca Bustamante Sánchez, a fin de informar respecto al proveído del Expediente N° 7909-2010, tramitado ante este juzgado por doña María Isabel Briones Vásquez contra don Julio Villanueva Vargas, sobre alimentos, consistente en la resolución número ocho, de fecha 30 de marzo de 2015, por la que se ha proveído los oficios remitidos por Fiducia Cayalti, así como del escrito presentado por la demandante, ello en atención a que la juzgadora había advertido una observación en la resolución en comento, a lo que la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez señaló que dicho proveído no había sido efectuado por su persona sino por el asistente judicial don JUAN CARLOS YURY JAYLI MORALES CHÁVEZ,…” (el resaltado es nuestro). En mérito a tales hechos, en el penúltimo párrafo de la citada acta, se dispuso que ante el hecho suscitado sea el Órgano de Control el que efectué las investigaciones correspondientes; para tal efecto se remitieron copias certificadas al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Frente a tales hechos, en la mencionada acta de fecha uno de abril de dos mil quince, que obra de fojas treinta a treinta y cuatro, se plantearon las siguientes interrogantes al investigado, quien señaló lo siguiente:
“¿Para que diga si el absolvente ha proyectado el decreto contenido en la resolución número ocho, de fecha treinta de marzo del año dos mil quince, así como los oficios para CAVALI y para el Juzgado de Paz Letrado de Turno de Lima en el Expediente N° 07909-2010? Dijo que: Sí reconoce haberlos proyectado en Word.
¿Para que diga si la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez le autorizó a que realice el proveído de la citada resolución y oficios señalados? Dijo que: En ningún momento recibió autorización de parte de la secretaria judicial.
¿Para que diga si hizo de conocimiento de la secretaria judicial de la “urgencia” que alega existía en el proveído de los oficios y escrito en el Exp. N° 07909-2010, y en tal caso, precise cuál era la premura de su proveído? Dijo que: No hizo de conocimiento a la secretaria judicial de lo ocurrido, actuando de iniciativa propia, en cuanto a la premura según el sustento de la señora era lo que indicó en su escrito en el sentido de que se iban a empezar a vender las acciones de la cooperativa en la que trabaja el demandado.
¿Para que diga si en anteriores oportunidades ha proveído escritos entregados por la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez? Dijo que: No precisa, que es la primera vez que se tomó la atribución de proveerlo sin mediar autorización alguna”.
A su vez, la Secretaria Judicial Blanca Bustamante Sánchez respondió en su declaración lo siguiente:
“¿Para que diga si autorizó al Asistente Judicial Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez para que proyecte el decreto contenido en la resolución número ocho, de fecha treinta de marzo del año dos mil quince; así como los oficios para CAVALI, y para el Juzgado de Paz Letrado de Turno de Lima? Dijo que: No lo autorizó, precisa que el asistente judicial tenía en su poder los escritos por cuanto él se encargaba de buscar los expedientes y pasárselos”.
Por lo tanto, con uniformidad y claridad se desprende que en el Expediente número siete mil novecientos nueve guión dos mil diez, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, sobre alimentos, el investigado en su condición de asistente judicial, irrogándose deberes funcionales que no le competen, proyectó la resolución número ocho de fecha treinta de marzo de dos mil quince, mediante la cual proveía los oficios remitidos por Fiducia Cayalti; así como el escrito presentado por la demandante.
Décimo. Que, acreditada la comisión de la falta atribuida al servidor judicial investigado, debe resaltarse que su accionar fue doloso, puesto que consciente y voluntariamente inobservó las funciones que expresó conocer, tal como se desprende del “Acta de presunta irregularidad funcional de Asistente Judicial” de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y cuatro, en la cual precisó que “… su labor radica en recibir el despacho diario por parte de la secretaria judicial, notificar, oficiar, coser, foliar, buscar los escritos ingresados diariamente con sus respectivos expedientes, y entregar a la secretaria para los provistos respectivos, realizar las cédulas de notificación a través del sistema, enviarlas a la Central de Notificaciones, atender a los usuarios y asesores para la ubicación de expedientes, para su respectiva lectura, redacción de exhortos y oficios en general”; funciones que son compatibles con el deber legal de los auxiliares de justicia de asistir a los secretarios de juzgado en las actuaciones o diligencias que se realizan dentro o fuera del local jurisdiccional respectivo. Asimismo, con su deber previsto en el literal f) de la sección de Funciones Específicas correspondientes al Asistente Judicial de Juzgado de los Juzgados de Paz Letrado, del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y nueve guión dos mil trece guión P guión CSJLA guión PJ, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece.
Décimo Primero. Que, a pesar del conocimiento que el investigado tenía de sus deberes funcionales detallado en el considerando anterior, sin la autorización ni puesta a conocimiento de la secretaria judicial Blanca Bustamante Sánchez, se irrogó de forma irregular y subrepticia, la función que compete al cargo de secretario judicial que es “Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el juez” (el resaltado es nuestro), previsto en el numeral dieciocho del artículo doscientos setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Décimo Segundo. Que, cabe destacar que la especial gravedad que reviste la conducta disfuncional atribuida al investigado, radica en que la misma fue identificada, producto de la observación que la jueza a cargo del proceso judicial realizó a la secretaria judicial, respecto del proveído de los oficios remitidos por Fiducia Cayalti; así como, del escrito presentado por el demandante en el Expediente número siete mil novecientos nueve guión dos mil diez, siendo éste el momento en el cual dicha servidora informó que ella no fue quien redactó la resolución número ocho del treinta de marzo de dos mil quince. Tampoco, autorizó al investigado para que la proyectara.
En el mismo sentido, ha relatado el propio investigado precisando que no hizo de conocimiento de la secretaria judicial de lo ocurrido, actuando por iniciativa propia; desprendiéndose de ello, que producto de la diligencia seguida por la jueza de la causa, al revisar su despacho, se logró el adecuado control de la resolución judicial, desvaneciéndose la posibilidad de que la misma sea aprobada y emitida bajo la asunción por parte de la jueza de que la misma habría sido proyectada por la secretaria judicial; esto, en paralelo al desconocimiento de esta última servidora judicial, que tal resolución habría sido proyectada por el investigado sin autorización.
Décimo Tercero. Que, por otra parte, en cuanto a los cargos atribuidos al investigado, corresponde señalar que durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha garantizado el derecho de defensa del investigado. Tal es así, que el cinco de agosto de dos mil quince, de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete, el servidor judicial investigado presentó sus descargos, en los cuales esencialmente expuso que en su accionar no hubo dolo ni beneficio de índole personal, más allá de la vocación de servicio en beneficio del usuario.
Sin embargo, es pertinente indicar que en el “Acta de presunta irregularidad funcional de Asistente Judicial” de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y cuatro, el investigado señaló que el motivo por el cual proyectó la resolución número ocho del treinta de marzo de dos mil quince; y, los oficios para CAVALI y para el Juzgado de Paz Letrado de Turno de Lima en el Expediente número siete mil novecientos nueve guión dos mil diez, es porque la demandante en forma reiterada en compañía de su hijo, concurría al juzgado con el cargo del escrito manifestando la urgencia de tales documentos; por lo que, con la idea de no causar perjuicio a la secretaria judicial al proyectar dicho decreto, teniendo en consideración que se encontraba atiborrada de escritos pendientes de proveer, pensó en apoyarla con dicho trámite.
Décimo Cuarto. Que, sobre los argumentos expuestos por el investigado, al realizar sus descargos por la conducta atribuida en su contra, cabe mencionar lo siguiente:
i) No se le instauró procedimiento administrativo disciplinario imputándole presuntas relaciones extraprocesales, sino por incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Por lo que, está fuera de investigación, probanza y discusión en el presente procedimiento administrativo disciplinario, si obtuvo o no beneficios por la conducta irregular incurrida.
ii) Para calificar una conducta como dolosa, se requiere de elementos objetivos, a partir de los cuales se desprenda la conciencia y voluntad de realizar determinada acción. En este sentido, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario ha quedado acreditado con suficiencia que, a pesar que el investigado conocía sus obligaciones y funciones, inobservó las mismas, atribuyéndose irregularmente otras que no le correspondían.
iii) Si en determinados juzgados se desarrollan formas y modos de avanzar de una u otra manera con el despacho, a fin de evitar la carga procesal, inobservando el marco legal y los instrumentos de gestión administrativa interna emitidos por el Poder Judicial, debe quedar sentado que tal irregularidad de ninguna forma genera derecho, menos aún opera como eximente de responsabilidad disciplinaria, debiendo recalcarse que en el ámbito de la Administración Pública rige el principio de legalidad, según el cual “las autoridades administrativas debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”; y,
iv) Si la intención del investigado fue apoyar a la secretaria judicial, con la proyección de un decreto debido a la carga procesal que tenía, las máximas de la experiencia y de la lógica, aconsejan mínimamente que: a) el servidor judicial investigado debió coordinar con la secretaria judicial, a fin de apoyarla en dicha labor y contar con su autorización, para la posterior revisión y puesta en el despacho del juez de la causa; b) en defecto de dicha coordinación previa, la expectativa mínima de una conducta diligente implicaba informar de su labor realizada, para la revisión y puesta en el despacho del juez de la causa; y, c) aunado a ello, si el investigado consideró aliviar la carga procesal de la secretaria judicial, coadyuvando con su labor, resulta contraproducente que, únicamente, lo haya realizado en un solo proceso judicial.
Décimo Quinto. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde determinar la sanción que se debe imponer al servidor judicial investigado, existiendo el siguiente contexto:
i) Se ha acreditado con suficiencia la falta incurrida por el servidor judicial investigado, quien sin mediar autorización de la secretaria judicial o del juzgador ha puesto a despacho para la firma del juez, el proyecto de la resolución número ocho, y los proyectos de los oficios, todos de fecha treinta de marzo de dos mil quince.
ii) Se ha desvanecido el principio de confianza que le alcanza como servidor judicial, en el desarrollo de sus funciones como Asistente Judicial, desbordando las mismas para irrogarse irregularmente funciones propias del cargo de secretario judicial. Situación que afecta drásticamente el servicio de administración de justicia, puesto que afecta la cadena de actos que deben coexistir secuencialmente, en base a dicho principio, para el correcto funcionamiento del servicio de administración de justicia.
iii) Los descargos expuestos por el investigado no son de recibo, por cuanto no se sustentan en causa objetiva que justifique el incumplimiento de sus funciones; además, los argumentos de defensa no resisten un mínimo de análisis, según las máximas de la experiencia y de la lógica.
iv) La proyección de la resolución judicial sin mediar autorización de la secretaria judicial ni del juzgador, y la puesta en despacho, ha tenido la aptitud para afectar el normal desarrollo del servicio de administración de justicia, por cuanto no contaba con la revisión y análisis que le correspondía a la secretaria judicial, según el perfil y experiencia propio del cargo.
v) Aun cuando de los actuados, al visualizar el Registro de Medidas Disciplinarias de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se desprende que el servidor judicial investigado no ha sido sancionado anteriormente, ello no tiene fuerza por sí solo para atenuar la conducta disfuncional incurrida por el investigado, la cual tiene especial gravedad, puesto que ha transgredido severamente el principio de confianza, al atribuirse temerariamente funciones que no le competen, con desconocimiento de la secretaria judicial y de la jueza de la causa; y,
vi) La conducta disfuncional del investigado afecta uno de los objetivos de este Poder del Estado como es “Alcanzar una alta calidad de justicia y optimizar el servicio al ciudadano”.
Décimo Sexto. Que, en mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos al investigado han sido tipificados en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como falta muy grave; y, habiendo quedado acreditada la conducta disfuncional cometida por éste, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral tres del artículo trece del citado reglamento, en el cual se prevé que “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”.
Décimo Sétimo. Que, por otra parte, se debe mencionar que el expediente materia de autos, además de la propuesta de destitución, ha sido elevado a este Órgano de Gobierno por cuanto el servidor judicial investigado interpuso recurso de apelación contra la resolución número ocho, en el extremo que dispuso al mismo tiempo como efecto de la destitución propuesta la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado, a resultas de la decisión final. Sobre el particular, es menester mencionar que tal medida cautelar constituye un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable; y, debido a que este Órgano de Gobierno ha realizado el juzgamiento en primera instancia administrativa, de acuerdo al cual concluye que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad disciplinaria del investigado, a quien debe imponérsele la medida disciplinaria de destitución, se cumplen los requisitos por los cuales se dictó medida cautelar de suspensión preventiva. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en dicho extremo.
Por otro lado, a fin de maximizar el derecho de defensa del investigado corresponde indicar que la Resolución Administrativa número ciento cincuenta y seis guión dos mil diecisiete guión CE guión PJ, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en su artículo primero modificó el artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, siendo su redacción la siguiente: “Artículo 44°.- Trámite de la Suspensión Preventiva. Para la aplicación de la suspensión preventiva en el cargo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. En los demás casos será competente la Jefatura de la OCMA, para cuyo efecto los Jefes de las ODECMAs y la Unidad de Prevención Especial de la OCMA deberán remitir un informe debidamente sustentado, con el cual estará expedita la Jefatura para decidir por la imposición de la suspensión preventiva, en primera instancia; la que de ser apelada será elevada al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para resolver en segunda y última instancia. (…)” (el resaltado es nuestro).
Además, el artículo segundo de la indicada resolución administrativa en cuanto a su alcance, estableció que es de aplicación para todas las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver. Por lo cual, el procedimiento seguido para el dictado de la medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado no está viciado de nulidad por incompetencia; y, debe ser confirmado en dicho extremo.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1267-2021 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción del procedimiento deducida por el señor Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez, en su recurso de apelación de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta.
Segundo.- Confirmar la resolución número ocho, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez, al mismo tiempo como efecto de la destitución propuesta; agotándose la vía administrativa.
Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Carlos Yury Jayli Morales Chávez, por su desempeño como Asistente Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
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