Fundamento destacado: SÉTIMO.– En cuanto a la indemnización por daños, incluyendo el daño personal o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge considerado perjudicado, ya el Tercer Pleno Casatorio ha establecido parámetros para su determinación. En el fundamento 52 del aludido Pleno, se señala que: “El fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos en la equidad y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento, se trata de indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es, de los daños endofamiliares, que menoscaban derechos e intereses no sólo del cónyuge más perjudicado (solidaridad conyugal), sino también de los hijos, por lo que entre los miembros de la familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar”.
El pleno precisa que la indemnización tiene por finalidad equilibrar las desigualdades económicas que derivan de la separación de hecho, y al darse una sola vez, la descarta de tener un carácter alimentario, ya que éstas tienen un carácter periódico. Sin embargo, estas desigualdades deben ser constatadas por el juez durante el proceso en base a los medios probatorios, por tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho.
OCTAVO.- Asimismo, se estableció como precedente vinculante lo siguiente: “En los procesos sobre divorcio- y de separación de cuerpospor la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.”
En cuanto a la adjudicación de los bienes al cónyuge perjudicado, se ha precisado que se hará preferentemente sobre la casa en la que habita la familia, o en todo caso el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, pudiendo el juez disponer la adjudicación del menaje diario del hogar.
Sumilla: Conforme se desprende del Tercer Pleno Casatorio Civil, que la indemnización por daño a la persona, que abarca a su vez el daño moral, tiene por finalidad corregir un evidente desequilibrio económico resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí. En ese sentido, independientemente de la razón que haya generado el divorcio de las partes en litigio, son las consecuencias de éste, es decir, del divorcio, las que corresponde ser indemnizadas a favor de quien resulte más perjudicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N. 2341 – 2020, CALLAO
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número 2341-2020, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Aida Alina Estrada Jiménez, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinte de fojas ciento ochenta y tres, que confirma la sentencia de primera instancia del veintidós de julio de dos mil diecinueve de fojas ciento tres que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales generado por el matrimonio entre las partes, y de existir bien susceptible de liquidación, se procederá a su liquidación en ejecución de sentencia; señálese la indemnización a favor de la cónyuge perjudicada Aida Alina Estrada Jiménez la suma de cinco mil soles (S/ 5, 000.00) que debe pagar el demandante y los que generan intereses legales a partir de la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo ejecutoriado; carece de objeto señalar suma alguna por concepto de alimentos a favor del cónyuge demandado: al existir proceso judicial sobre alimentos en el expediente N° 2108-2010.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA:
Mediante escrito obrante a fojas diez, Alberto Rafael Difilippi Portal, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Aida Alina Estrada Jiménez, solicitando como pretensión principal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho por más de dos años; y, como pretensión accesoria, se ordene la anotación de la disolución del vínculo matrimonial en el Registro Personal de la Oficina Registral y en el RENIEC. Funda su pretensión en lo siguiente:1) Señala que con fecha catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro contrajo matrimonio con la demandada ante la Municipalidad Provincial del Callao, procreando a su hijo Alberto Francisco Difilippi Estrada, nacido el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, quien a la fecha es mayor de edad (treinta y un años).
El tiempo que duró su relación fue desde el catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, año en que por decisión y acuerdo de ambos decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas en forma independiente uno del otro, luego de la separación por motivos laborales y poder superar la situación económica, viajó a Venezuela, retornando al país el año dos mil tres, año en que decidió continuar con el rumbo de su vida en forma independiente, y a vivir al lado de sus padres en un inicio y posteriormente de manera independiente; 2) Indica que, no obstante a la separación, cumplió con sus deberes y obligaciones como padre de familia respecto a su hijo hasta su mayoría de edad. Precisa que durante el tiempo que duró su relación y convivencia matrimonial con la demandada, la sociedad conyugal adquirió bienes muebles, que conformaban el menaje ordinario de la casa, los mismos que se quedaron en posesión de su esposa, no teniendo que reclamar en su demanda sobre los mismos; respecto a la adquisición de bienes inmuebles de valor, no han adquirido ningún bien; y, 3) Refiere que con relación a su alejamiento del hogar conyugal, si bien se retiró en marzo de mil novecientos noventa y tres, no es sino hasta el veintiséis de enero de dos mil ocho, en que por desconocimiento legal decide dejar constancia de dicha situación ante la Comisaría de Jesús María.
Es así, que estando a lo expuesto, su persona y la demandada llevan más de veintitrés (23) años de separado, desde marzo de mil novecientos noventa y tres, y si se toma en cuenta la denuncia policial de retiro del hogar han transcurrido más de ocho años de separación, tiempo en exceso del exigido por Ley, habiendo pasado más de dos años de alejamiento continuo entre ellos, separación que no se haya justificada en razones laborales o de semejante entidad, por lo que corresponde amparar su solicitud.
[Continúa…]