Fundamento destacado: Cuarto.- »Al respecto, los medios de prueba aportados por la aseguradora se cifran en el informé técnico-pericial y en el contenido del atestado, y unidos los mismos al resto de pruebas practicadas -singularmente, el informe análogo apartado por la parte actora y las declaraciones testifícales- se extrae la conclusión de que incidió
en la producción del accidente una conducta del perjudicado carente de la debida prudencia, pero sin la trascendencia total o principal que la parte demandada le atribuye. Ha de estimarse que el atropello se produce cuando el peatón se encontraba en el interior de la zona de circulación de la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación al que llevaba el vehículo asegurado por la recurrente, conclusión ésta que cabe derivar en primer lugar de las marcas de frenada que fueran constatadas por los agentes de la Guardia Civil que elaboraran el atestado y cuya finalización, situada hacía el carril izquierdo pero dentro de calzada, ha de considerarse con racional probabilidad como correspondiente con el punto de atropello, al ser máxima de experiencia en un normal desarrollo de los hechos que la frenada brusca como la producida deriva de la percepción de un peligro y que se persiste en la misma tratando de detener el vehículo hasta que producido el alcance la misma se hace ya innecesaria. En todo caso, marcada la frenada sobre el firme, carecería de sentido y sería materialmente difícil que tras tal maniobra el vehículo realizara un giro brusco hacia la izquierda para alcanzar a un peatón que -en la tesis de la parte actora- se hallaría fuera de la calzada. El apoyo de esta versión de la parte actora sobre la ubicación del peatón se quiere sustentar en las declaraciones testificales prestadas, pero resulta poco verosímil que, como se pretende, los referidos testigos que ahora dicen haber
visto el atropello no lo dijesen así en el atestado, cuando por la proximidad con los hechos sería suponible [de suponer] una mayor precisión, sino que las manifestaciones recogidas de las mismos indican haber visto previamente una circulación irregular del vehículo, arrimado hacia la izquierda, y luego haber oído un frenazo y el golpe, pero no dijeron haber visto el atropello, lo que por su trascendencia resultaría incomprensible que no se hubiera expresado por los testigos o recogido en el atestado. Además, la ubicación del cuerpo (con la cabeza en la calzada y el cuerpo en el camino lateral que los agentes recogieron de los menores que oyeron el ruido generada por el accidente y acudieron al lugar es coherente con la situación previa del atropellado en la calzada en la trayectoria de las marcas de frenado y no sería verosímil si el mismo estuviera fuera de ella, pues en tal caso el cuerpo aparecería más separado de la zona de circulación. »La presencia del peatón en la calzada, ya sea cruzando la misma o por el contrario andando sobre ella en el mismo sentido que llevaba el vehículo o en el contrario, constituye una actuación falta de la debida prudencia,
puesto que su deber no sólo con arreglo a las normas circulatorias sino con las de normal cuidado, era marchar por el margen de la calzada fuera de la zona de circulación de los vehículo y si lo que quería era cruzar – cuestión ésta sobre la que sólo suposiciones cabe hacer- debería hacerlo cuando no estuvieran próximos vehículos cuya trayectoria pudiera interferir, siendo este comportamiento de la víctima – cuya eventual parcial inimputabilidad derivada de su retraso mental preexistente al accidente resulta irrelevante (punto Primero 2 del Anexo LRCSVM)- causa material y directa del accidente.
Roj: STS 7514/2008 – ECLI:ES:TS:2008:7514
Id Cendoj: 28079110012008101203
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/12/2008
Nº de Recurso: 2479/2002
Nº de Resolución: 1130/2008
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso:
SAP C 1755/2002,
STS 7514/2008
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2479/2002, ante la misma pende de resolución interpuesto ante la Audiencia Provincial de A Coruña por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo 452/2001, de fecha 28 de junio de 2002, dimanante del juicio verbal civil nº 388/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago
de Compostela. No habiendo comparecido la parte recurrida.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia n.º 61 el 19 de febrero de 2001 en juicio verbal civil n.º 388/2000, cuyo fallo dice: «Fallo. Que estimando la demanda presentada por Jaime , debo condenar y condeno, a la entidad aseguradora Multinacional Aseguradora a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 92 659 249 pts., dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, a cargo de la entidad aseguradora condenada, con expresa imposición de costas a la demandada».
SEGUNDO. – La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. El presente supuesto versa sobre unos hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1999, cuando el vehículo marca Nissan Primera, matrícula N-….-NE , propiedad de Víctor , conducido por el mismo, asegurado en la entidad Multinacional Aseguradora, circulando por la carretera AC-462, en el lugar de Santa Cristina de Nemenzo, atropelló a Jaime , dándose a la fuga. Posteriormente, el 26 de septiembre de 1999, el Sr. Víctor falleció por suicidio. A resultas del atropello el actor sufrió lesiones graves de las que tardó 139 días en curar,
de los cuales todos ellos estuvo hospitalizado, por los que le corresponde la cantidad de 1 144 248 pts., tuvo secuelas graves persistentes e irreversibles que le producen las secuelas que describió el médico forense de este Juzgado, en su informe de fecha 2 de mayo de 2000 , y que se aportan con la demanda, obrando al folio 3 de esta causa, por los que pide la actora la cantidad de 100 puntos (33 787 500 pts.), cantidad que ha de acordarse, toda vez que el estado en que ha quedado el actor es muy limitado, según tuvo oportunidad de
comprobar esta juzgadora en el momento de la confesión del actor, que tuvo lugar en su domicilio, también han quedado acreditados los perjuicios económicos que se cifran en la cantidad de 3 494 175 pesetas, en cuanto a los daños morales complementarios, resultan evidentes a tenor de lo anterior y se pueden fijar en la cantidad de 10 000 000 pts., igualmente corresponde fijar una indemnización por gran invalidez, la cual ha quedado acreditada por el informe del médico forense, y su cuantía según el baremo resulta de 43 933 326 pts. Sin que proceda indemnización por adecuación de vivienda toda vez que de la visita de esta juzgadora no parece necesario trabajo alguno en la vivienda, así como tampoco parece acreditado el concepto de perjuicios morales a parientes por lo que este concepto debe ser desestimado, de manera que el importe total por el que ha de estimarse la demanda asciende a la cantidad global de 92 659 249 pts.
»Segundo. Pues bien, en el presente siniestro ha quedado acreditada la existencia de una acción culpable del conductor del vehículo de la parte demandada, como se acredita por el informe técnico que aparece reflejado en el folio 196 de la causa, en el que se dice que el impacto se sitúa en el carril izquierdo de la vía y el atropello se produce en el lado izquierdo de la calzada, según el sentido de circulación del Nissan, igualmente al darse
a la fuga el conductor no puede precisarse si su intervención hubiera mitigado el daño inferido al actor, sin que proceda la condena a sus herederos que repudiaron la herencia del fallecido conductor del vehículo, por todo lo cual y existiendo una relación de causalidad entre la conducta negligente del demandado y el resultado daños producido, procede la estimación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC.
»Tercero. Según lo expuesto anteriormente es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional de la LRCSVM que remite al artículo 20 LCS para los supuestos en que la aseguradora por haber incurrido en mora, como ocurre en este caso, adeude intereses. Señala el citado art. 20, en su apartado cuatro . que “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual
igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días”. Añade, además, que “No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento”.
»Cuarto. En cuanto a costas, es de aplicación lo dispuesto en el art. 523 LEC por lo que, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, las costas han de imponerse a los demandados vencidos y condenado en este procedimiento, conjunta y solidariamente».
TERCERO. – La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de 28 de junio de 2002 en el rollo de apelación 452/2001 , cuyo fallo dice:
«Fallamos. Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Multinacional Aseguradora y revocando parcialmente la sentencia de 19/2/2001 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Santiago dictada en el juicio verbal n.º 388/2000, definitivamente se condena a dicha aseguradora a indemnizar al demandante en la suma de 296 028,03 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha suma desde el 16 de enero de 2001 hasta el completo pago. No se hace imposición de las costas de ningún de las dos instancias».
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución