Jurisprudencia del artículo 98 del Código Procesal Civil.- Intervención litisconsorcial

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Artículo 98.- Intervención litisconsorcial
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.


Concordancias

CC: arts. VI, VII; CPC: arts. 92-94, 101.


Jurisprudencia del artículo 98 del Código Procesal Civil

  • Corte Suprema

  1. No es necesario emplazar con la demanda a interviniente litisconsorcial porque en cualquier estado del proceso puede aceptarse su intervención [Casación 1267-2012, Junín]. Link: lpd.pe/k5ZXM
  • Corte Superior

  1. No procede incorporar a litisconsorte necesario pasivo cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución [Exp. 00524-2015-0]. Link: lpd.pe/2yj7b
  2. Intervención litisconsorcial da lugar a incorporación porque sentencia puede afectar al interviniente, pero sin postular pretensión nueva propia [Exp. 01381-2014-0]. Link: lpd.pe/kjxdd

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