Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Concordancias
CPC: arts. 83, 92, 587; NCPC: art. 48.
Jurisprudencia del artículo 94 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Litisconsorte facultativo puede proponer pretensiones procesales, pero no está obligado a intervenir en el proceso [Casación 2418-2006, Callao]. Link: lpd.pe/pJ59P
- Sala Superior debe pronunciarse solamente al pedido del litisconsorte facultativo que interpuso recurso y no beneficiar a otros litisconsortes [Casación 1004-2016, Lima]. Link: lpd.pe/kwVr9
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Tribunal Constitucional
- TC declara improcedente pedido de incorporar al Congreso de la República en proceso competencial entre Poder Ejecutivo y Poder Judicial [Exp. 00002-2013-PCC/TC]. Link: lpd.pe/2Dz77
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