Jurisprudencia del artículo 89 de la Constitución.- Comunidades Campesinas y Nativas

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Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas*
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas, Nativas y del Pueblo Afroperuano.

*Artículo modificado por Ley 32189, publicada el 11 de diciembre de 2024.


Concordancias

C: arts. 2.16, 2.17, 2.19, 17, 48, 60, 70, 72, 88, 149; DUDH: arts. 17, 20.1; PIDCP: arts. 22.1, 22.2, 27; PIDESC: art. 3; CADH: arts. 16, 21.


Jurisprudencia del artículo 89 de la Constitución 

Reconocimiento de las Comunidades Campesinas y Nativas

  • Tribunal Constitucional

  1. Las comunidades campesinas y nativas son personas jurídicas del tipo «universitates personarum», por lo que la Constitución les reconoce dicha personalidad «erga omnes» sin necesidad de registro o inscripción, lógica que debe ser extensiva a todos aquellos pueblos que califiquen como indígenas u originarios [Exp. 02196-2014-PA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/z4QW7
  2. La constitución otorga a las comunidades campesinas y nativas una existencia legal y personería jurídica «erga omnes», por lo que la inscripción de ellas es solo un acto administrativo declarativo y no constitutivo de naturaleza similar al hecho al ser humano [Exp. 00906-2009-PA/TC, ff. jj. 4-6]. Link: lpd.pe/zZQeV
  3. Reconocer a las «comunidades campesinas y nativas» se halla estrechamente vinculado con el caso de los llamados «pueblos indígenas», pues existen casos donde ciertos colectivos denominados «comunidades campesinas» son en los hechos pueblos indígenas, que presentan características y rasgos similares para ser favorecidos con los derechos y beneficios que se otorgan a estos grupos [Exp. 02765-2014-PA/TC, f. j. 23]. Link: lpd.pe/EqBYQ
  4. El reconocimiento de las comunidades y pueblos indígenas no implica el proponer o incentivar la desintegración del Estado o propiciar demandas separatistas, al contrario, se busca conceptualizar la autodeterminación de estos colectivos sin el elemento separatista o secesionista (caso Comunidad Nativa Tres Islas) [Exp. 01126-2011-HC/TC, f. j. 23]. Link: lpd.pe/EGL5p
  5. La existencia de un pueblo indígena u originario no se deriva de un acto administrativo, el cual se limita a formalizar su constitución, sino de la primacía de la realidad, es decir, de la evidencia misma de su existencia [Exp. 03326-2017-PA/TC, f. j. 26]. Link: lpd.pe/zdpmd
  6. Las comunidades campesinas tienen como componente esencial a las familias que las conforman y se hallan ligadas de manera ancestral, social económica y cultural, donde la colectividad se expresa de diversas formas para garantizar la realización y el derecho a la colectividad de sus miembros [Exp. 02765-2014-PA/TC, ff. jj. 21-22]. Link: lpd.pe/yb373
  7. El criterio para distinguir a las comunidades campesinas de los pueblos nativos de manera general es la ancestralidad, de igual modo que la presencia de prácticas y las costumbres diferenciadas que autoidentifican a estos colectivos [Exp. 02765-2014-PA/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/zQd9A
  8. Fundamento de voto: Lo que distingue a las Comunidades Campesinas y Nativas de otros colectivos es el conjunto de lazos de cooperación y cohesión que une a todos sus miembros, cuyos intereses se entienden como si fueran los mismos de la comunidad [Exp. 04611-2007-PA/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/EMPR1
  9. El principal factor a tomarse en cuenta para el reconocimiento de las comunidades campesinas y nativas es la «autoidentificación», es decir, el propio colectivo reconociéndose como perteneciente a una comunidad, pero esto solo no es suficiente respecto a todos los efectos jurídicos que conlleva [Exp. 02765-2014-PA/TC, f. j. 24]. Link: lpd.pe/E6MQR
  10. La autodeterminación es la capacidad de los pueblos indígenas para organizarse autónomamente sin intervenciones políticas o económicas de terceros, así como de aplicar su derecho consuetudinario para resolver conflictos sin vulnerar derechos fundamentales de terceros (caso Cordillera Escalera) [Exp. 03343-2007-PA/TC, f. j. 32]. Link: lpd.pe/zjb2a
  •  Jurisprudencia comparada

  1. La responsabilidad y eficacia de la gobernabilidad de una comunidad indígena debe fundarse en la visión, sabiduría y entereza de sus propias autoridades tradicionales, pues se hallan llamadas a ponderar intereses personales frente a los de la comunidad y a llevar el liderazgo que poseen en dirección al bien común y a una autonomía realmente materializada (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.8.3.1]. Link: lpd.pe/E3vnB
  2. Tres derechos que suponen las formas de autogobierno y autodeterminación de las comunidades indígenas (ámbito de «orden interno»): i) a decidir la forma de gobernarse, ii) a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y iii) a ejercitar plenamente su derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.6.1]. Link: lpd.pe/NpaX5
  3. El derecho a elegir sus representantes y a ser gobernados por una autoridad que reconozca usos y costumbres es una forma étnica y comunitaria de las comunidades y pueblos indígenas, que requieren autodeterminación y control del destino político para la preservación de su cultura (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.6.5]. Link: lpd.pe/N5wvp
  4. En caso de conflictos entre comunidades o entre estas y pueblos indígenas, se puede recurrir a la conciliación si se han presentado alguna de estas dos características: i) agotamiento o ii) imposibilidad de adelantar los trámites internos dentro de una comunidad o un mismo pueblo, o entre varios pueblos o comunidades diferentes (Colombia) [Sentencia T-177/21, f. j. 60]. Link: lpd.pe/y28Dk

Autonomía de los Pueblos Indígenas

  • Tribunal Constitucional

  1. El Convenio 169 de la OIT busca erradicar los modelos de desarrollo que pretendían asimilar en los pueblos indígenas la cultura dominante sin situarlos en una posición de superioridad frente al resto de la población, sino en una donde se beneficien, así como el grueso de la sociedad, de los derechos fundamentales reivindicados [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/NnwXv
  2. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tiene un contenido que no es de observancia obligatoria, pero que igual implica efectos jurídicos, pues como «soft law» es una guía que contiene un código de conducta que no termina de ser vinculante legalmente [Exp. 0022-2009-PI/TC, ff. jj. 7-8]. Link: lpd.pe/EeWem
  3. Los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar tutela jurisdiccional por medio de otra entidad como una federación, confederación u ONG en virtud del ejercicio de su derecho a la autonomía en su organización, no obstante, dicha representación debe quedar acreditada para la defensa de los derechos de la agraviada [Exp. 02196-2014-PA/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/zYv4p
  4. La tutela protectora del derecho a la propiedad de las comunidades campesinas y nativas implica la facultad de decidir quiénes ingresan y circulan por sus territorios, por lo que tienen el legítimo derecho de evitar intrusiones, así como determinar quiénes abandonan el uso o el territorio comunal [Exp. 02765-2014-PA/TC, ff. jj. 42-43]. Link: lpd.pe/zQdVA
  5. Si bien en el caso de las comunidades campesinas y nativas la Constitución permite y faculta la restricción de derechos de acuerdo a los usos y costumbres propias y a la normatividad vigente, la función jurisdiccional es quizás la mayor manifestación de respeto de la autonomía de dichos colectivos, al poderse decidir en la práctica lo que se entiende que se puede o no aceptar en una [Exp. 02765-2014-PA/TC, ff. jj. 45-46]. Link: lpd.pe/Ek8KD
  6. Construcción de caseta y cerco de madera por parte de una comunidad campesina o nativa para permitir o no el ingreso de personas a su territorio, constituye una decisión legítima en virtud de la autonomía comunal, por lo que se deja sin contenido la cláusula constitucional del art. 89 si hay consecuencias lesivas por la toma de tal medida (caso Comunidad Nativa Tres Islas) [Exp. Exp. 01126-2011-HC/TC, ff. jj. 42-44]. Link: lpd.pe/y28Yk
  • Jurisprudencia comparada

  1. La autonomía de las comunidades indígenas es la capacidad de un grupo étnico para organizarse social, económica y políticamente, es un derecho de estos pueblos a decidir, de acuerdo con sus referentes, sobre los ámbitos materiales, culturales, espirituales, políticos y jurídicos de su comunidad (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.6.1]. Link: lpd.pe/zr6xQ
  2. Si bien la regla es la «maximización de la autonomía» de las comunidades indígenas para garantizar su supervivencia cultural, esta puede limitarse si se requiere salvaguardar intereses de jerarquía superior como el respeto y garantía del núcleo esencial de los derechos fundamentales, o que una comunidad perviva física y culturalmente (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.8.3.4]. Link: lpd.pe/z8BLK
  3. Tres ámbitos de protección de la autonomía indígena: en el ámbito externo i) reconocer el derecho de las comunidades de participar en las decisiones que los afectan, y ii) participación política, y el ámbito interno iii) relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.6.1]. Link: lpd.pe/yaj3D
  4. Tres limitaciones constitucionales a las que se encuentra sometida la autonomía de las comunidades indígenas en Colombia: i) un Estado unitario autónomo en sus entidades territoriales, ii) la autonomía política y jurídica debe ejercerse de acuerdo con los usos y costumbres y iii) hay límites en principios como la dignidad humana, el pluralismo y la igualdad (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.7.1]. Link: lpd.pe/zjbxJ

Identidad cultural

  • Tribunal Constitucional

  1. Las reivindicaciones de los pueblos indígenas sobre sus tierras se canalizan desde la perspectiva de la titularidad colectiva y la propiedad comunal, la cual no se puede fundamentar en un enfoque clásico de «propiedad» como en el derecho civil, pues sus tierras son un elemento fundamental con componentes espirituales, culturales y sociales [Exp. 00024-2009-PI/TC, ff. jj. 16, 18]. Link: lpd.pe/yg5RY
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. La propiedad sobre la tierra de las comunidades indígenas garantiza que estas conserven su patrimonio cultural, pues, en caso de desconocerse este derecho ancestral, se puede afectar incluso derechos básicos como la identidad cultural y la misma supervivencia de los pueblos y sus miembros [Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, ff. jj. 146-147]. Link: lpd.pe/N5wdK
  2. La forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo de las comunidades indígenas con sus territorios tradicionales y los recursos que en él se encuentran es parte de su cultura, pues estas tierras no son solo su principal medio de subsistencia, sino que también son elementos integrantes de su cosmovisión, religiosidad y, consecuentemente, de su identidad cultural [Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, f. j. 135]. Link: lpd.pe/zr6JD

Consulta previa

  • Tribunal Constitucional

  1. El derecho a la consulta es de cumplimiento obligatorio en el ordenamiento jurídico nacional desde su entrada en vigor el 2 de febrero de 1995, un año después de haber sido ratificado por el Perú [Exp. 00025-2009-PI/TC, f. j. 23]. Link: lpd.pe/NnwZr
  2. El diálogo intercultural tiene como finalidad la inclusión de un grupo humano históricamente postergado en la toma de decisiones públicas, así como otorgar al Estado la legitimidad que necesita para que sus decisiones se sostengan en el tiempo [Exp. 00005-2012-PI/TC. f. j. 36]. Link: lpd.pe/Nnw3r
  3. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el Estado es el único sujeto pasivo u obligado en el caso del derecho a la consulta previa, donde tiene el deber de garantizarlo para que las decisiones legislativas o administrativas no afecten a los pueblos indígenas u originarios en sus derechos colectivos [Exp. 00005-2012-PI/TC, f. j. 37]. Link: lpd.pe/zLLg6
  4. El derecho a la consulta es el instrumento «sine qua non» para preservar el derecho de las comunidades, pues ningún precio ni utilidad pueden compensar la alteración de la armonía y la paz que se produce al interior de ellas (caso explotación petrolera en territorio de PIACI) [Exp. 06316-2008-PA/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/yJLW1
  5. Dos efectos del reconocimiento constitucional de la consulta previa: i) permite la promoción de la participación ciudadana en el ejercicio del poder político y ii) posibilita que las opiniones de las comunidades nativas se concreten en las decisiones posibles de tomarse en relación a ellas (caso explotación petrolera en territorio de PIACI) [Exp. 06316-2008-PA/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/EqBVQ
  6. Cinco elementos y principios orientadores que presenta el derecho a la consulta previa: i) buena fe, ii) flexibilidad, iii) objetivo de alcanzar un acuerdo, iv) transparencia y v) implementación previa del proceso de consulta [Exp. 0022-2009-PI/TC, ff. jj. 26-36]. Link: lpd.pe/zYvpp
  7. Tres contenidos constitucionalmente protegidos del derecho a la consulta: i) el acceso —de no realizarse de ser necesario, se afecta este derecho—, ii) el respeto a sus características esenciales —por ejemplo, la entrega de información relevante al pueblo indígena— y iii) la garantía de que los acuerdos conseguidos se cumplirán —pues, en caso de que no sea así, se afectaría el principio de buena fe— [Exp. 0022-2009-PI/TC, ff. jj. 37-40]. Link: lpd.pe/yA57L
  8. Cinco etapas del proceso de consulta: i) determinación de la medida legislativa o administrativa, ii) identificación de los pueblos indígenas posibles de ser afectados, iii) notificación y plazo razonable para formar opinión sobre lo que se pretende implementar, iv) conclusión de la etapa de negociación —si el pueblo está de acuerdo— y v) preclusión de una primera etapa de negociación en caso de que el pueblo no esté de acuerdo [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 41]. Link: lpd.pe/zvgQk
  9. [Voto singular] Cuatro principios a tenerse en cuenta en todo el proceso de consulta a las comunidades: neutralidad (que debe alejar cualquier interés directo de la consulta), veracidad y buena fe (información pública, honesta y transparente), accesibilidad (proceso material donde todos accedan a la información) y tolerancia (no se admiten imposiciones de ningún tipo) (caso explotación petrolera en territorio de PIACI) [Exp. 06316-2008-PA/TC, f. j. 57]. Link: lpd.pe/EmQX5
  10. La diferencia entre los derechos a la consulta previa y a la participación ciudadana es que el primero garantiza que los pueblos indígenas y su opinión sean considerados antes de adoptar decisiones que puedan afectarles, y el segundo posibilita a las personas a intervenir libremente en lo político, económico, social y cultural (caso Orpio) [Exp. 00151-2021-PA/TC, ff. jj. 41-42]. Link: lpd.pe/zjbAa
  11. Tres tipos de medidas legislativas y su relación con el derecho a la consulta previa: las que exclusivamente regulan aspectos relevantes de los pueblos —que sí son materia de consulta—, las de alcance general que indirectamente podrían afectar a comunidades indígenas y las que involucren una legislación general con referencias específicas a dichos grupos al modificar la situación jurídica de sus miembros —también materia de consulta— [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/z8BaK
  12. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el derecho de consulta no se traduce en un derecho a veto a favor de los pueblos indígenas [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 24]. Link: lpd.pe/NDnGB
  13. Si bien es obligatorio llevar a cabo el proceso de consulta, así como es vinculante el consenso al que las partes arriben, esto no quiere decir que el pueblo indígena pueda evitar la aplicación de las normas consultadas por no estar de acuerdo con el acto administrativo o legislativo [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/zQd4A
  14. Voto singular: Como regla general, se tiene que consultar a los pueblos indígenas para llegar al consentimiento, que de no conseguirse igual se puede seguir con la medida; sin embargo, en casos donde se configure un «impacto profundo», será necesario obtener el consentimiento de la comunidad (caso Chambilla y Pucará) [Exp. 03066-2019-PA/TC, ff. jj. 28-29]. Link: lpd.pe/EMP41
  15. El derecho a la consulta previa no se halla reconocido por la Constitución, ni expresa ni tácitamente, no es un derecho fundamental y no se puede reclamar vía amparo, pues emana del Convenio 169 de la OIT lo que no le otorga rango constitucional (caso Chambilla y Pucará) [Exp. 03066-2019-PA/TC, ff. jj. 3-4]. Link: lpd.pe/E6MrR
  16. Fundamento de voto: Existe una estrecha relación entre el derecho a la consulta y el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, ya que garantizar la primera, en muchas oportunidades, resulta indispensable para la subsistencia de dichos pueblos, a los cuales se les deberá consultar en las lenguas de sus comunidades y dirigiéndose a los líderes o autoridades [Exp. 01460-2015-PA/TC, ff. jj. 2-4]. Link: lpd.pe/zjb6a
  17. Para que el desarrollo económico se armonice con el derecho de los pueblos indígenas a su bienestar y desarrollo, la consulta debe estar precedida por una etapa de información y diálogo donde se observen principios como la buena fe o la transparencia para un verdadero diálogo intercultural (caso Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva) [Exp. 05427-2009-PC/TC, ff. jj. 57-58]. Link: lpd.pe/E3vxB
  18. Voto singular: Para la configuración válida del mecanismo de consulta previa no basta con remitir información y realizar talleres para «capacitar» a las comunidades, pues es imprescindible desarrollar fórmulas para llegar a acuerdos con ellas y que haya conformidad (caso explotación petrolera en territorio de PIACI) [Exp. 06316-2008-PA/TC, f. j. 57]. Link: lpd.pe/yg5Ma
  19. La emisión de una ley de alcance general que pretende regular la conducta de todos los ciudadanos peruanos se halla eximida del proceso de consulta previa a los pueblos indígenas, pues no es la conducta particularmente de los miembros de dichos grupos la que se ve implicada, tratándose en todo caso de una afectación indirecta y no una directa [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/NpaW5
  20. En caso una ley sobre el derecho a la consulta previa haya sido aprobada, pero aún no se ha promulgado por observaciones, el TC debe exhortar al Congreso a desarrollarla legislativamente para que se de cumplimiento a lo ordenado en el Convenio 169 de la OIT (caso Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva) [Exp. 05427-2009-PC/TC, ff. jj. 68-69]. Link: lpd.pe/Ek8mD
  21. La reducción de la consulta previa a determinados procedimientos administrativos involucra excluirla también para la realización de alguna otra medida administrativa, con lo que se incumple la obligación de consultar siempre que se puedan afectar directamente a las comunidades indígenas u originarias [Exp. 01717-2014-PC/TC, ff. jj. 55-56]. Link: lpd.pe/N5waK
  22. Armonizar el derecho a la consulta previa y el otorgamiento de concesiones es un mandato implícito en la Constitución, pues de acuerdo a la interpretación de la realidad y el rol pacificador del TC, esta armonización contribuye a conseguir la «licencia social» respecto a los que serán directamente afectados [Exp. 03326-2017-PA-TC, ff. jj. 72-73]. Link: lpd.pe/zr6BD
  23. La concesión no es un acto administrativo que por sí mismo afecte directamente y «ope legis» deba consultarse previamente, pues la oportunidad de la consulta previa no se rige, por ejemplo, por el estado de un proyecto minero, sino cuando este sea una «afectación directa» a los pueblos indígenas u originarios [Exp. 03326-2017-PA/TC, f. j. 70]. Link: lpd.pe/zr6BD
  24. La tutela del derecho colectivo a la consulta previa se puede materializar a través del supuesto de «afectación directa» contemplado en la norma procesal constitucional, pues el pueblo indígena (colectivo con personería jurídica), así como cualquiera de sus miembros podría demandar como directamente vulnerado [Exp. 02196-2014-PA/TC, 12-13]. Link: lpd.pe/N7a6g
  25. El estándar de debida diligencia en DD. HH. resulta vinculante para empresas privadas y administración estatal, ya que complementa en el marco fundamental de la consulta previa al principio de buena fe [Exp. 03326-2017, ff. jj 53-54]. Link: lpd.pe/yxWpd
  26. El concepto de territorio para las comunidades campesinas y nativas es distinto, pero este «estatus especial» no lo hace un derecho absoluto, por lo que la consulta previa o la participación de estas comunidades no presupone mayor valor sobre otros derechos fundamentales, sino maneras de socializar y cooperar para una sociedad más justa e inclusiva (caso Orpio) [Exp. 00151-2021-PA/TC, f. j. 40]. Link: lpd.pe/yJLg1
  27. El crédito agrario, operación específica vinculada al ámbito del sistema financiero, no es un aspecto relevante que implique afectación directa hacia los pueblos indígenas, por lo que no es exigible el derecho a la consulta [Exp. 00027-2009-PI/TC, ff. jj. 9-11]. Link: lpd.pe/EPR8Q
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Los Estados tienen la obligación de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados en caso de que se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas; dichos procesos deben ser respetuosos del particular sistema de consulta de cada pueblo o comunidad para un adecuado relacionamiento [Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, f. j. 165]. Link: lpd.pe/z4QMZ
  2. El Estado, al garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo, debe realizar los procesos de diálogo y búsqueda desde las primeras etapas de elaboración o planificación para que los pueblos indígenas de verdad puedan participar e influir en la toma de decisiones [Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, f. j. 167]. Link: lpd.pe/NDnav
  3. Obligación estatal de consultar a las comunidades y pueblos indígenas y tribales acerca de toda medida que pueda afectar sus derechos reconocidos en normativa interna e internacional requiere la estructuración de normas e instituciones para que la consulta se lleve a cabo efectivamente bajo estándares internacionales en la materia [Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, f. j. 166]. Link: lpd.pe/zYv83
  4. En caso se pretenda llevar a cabo planes de desarrollo, el pago de una «indemnización justa» a los miembros de una comunidad que vaya a verse afectada se traduce en la participación de estos, razonablemente, en los beneficios derivados de restringirse el uso y goce de sus tierras tradicionales [Pueblo Saramaka vs. Surinam, ff. jj. 136-139]. Link: lpd.pe/yA5QP
  5. La participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de las áreas naturales protegidas, en virtud de sus derechos a la propiedad colectiva y participación en los asuntos públicos, debe estar garantizada por una protección estatal [Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia, ff. 155-157]. Link: lpd.pe/EGLmK
  • Jurisprudencia comparada

  1. Cuatro características de la consulta ambiental para informar de manera amplia a las comunidades afectadas: i) ser accesible (eliminación de barreras para conocer la información), ii) ser clara (información comprensible para la comunidad), iii) ser objetiva (contenido en lenguaje neutro) y iv) estar completa (Ecuador) [Sentencia 1149-19-JP/21, ff. jj. 289-290, 293-295]. Link: lpd.pe/yg5nY
  2. La consulta ambiental, distinta a la consulta previa a los pueblos indígenas, debe cumplir con siete parámetros para su aplicación (Ecuador) [Sentencia 1185-20-J/21, ff. jj. 84-85, 89]. Link: lpd.pe/E3vwe
  3. Dos diferencias entre la consulta previa y la consulta ambiental: la previa tiene como titular comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y está referida a actividades que afecten ambiental o culturalmente; mientras que la ambiental tiene como titulares a las personas en general que puedan verse afectadas por decisiones relativas al ambiente y se refiere exclusivamente a temas de esa materia (Ecuador) [Sentencia 22-18-IN/21, ff. jj. 131-132]. Link: lpd.pe/EmQvD
  4. El derecho a la consulta ambiental es una obligación estatal que exige a los distintos niveles de gobierno consultar a la comunidad de toda medida o autorización que pueda afectar el ambiente, asimismo este se halla conformado por el acceso a la información ambiental y la consulta ambiental propiamente dicha (Ecuador) [Sentencia 1185-20-J/21, ff. jj. 88-89]. Link: lpd.pe/ywpgQ
  5. El fin de la consulta ambiental es un diálogo de ida y vuelta acerca de la decisión de la política o proyecto a lo largo de su implementación —si así se decidió con participación— y durante su ejecución; sin embargo, este diálogo no procede con una decisión ya tomada donde solo se cumple una formalidad y se actúa contra la buena fe de consultar (Ecuador) [Sentencia 22-18-IN/21, ff. jj. 146-147]. Link: lpd.pe/Nnwgv
  6. La realización del interés general y de los intereses étnicos particulares se debe lograr en lo posible gracias al diálogo intercultural, que debe efectuarse previamente a las intervenciones que de él deriven, por lo que deberá estar enfocado a prevenir impactos no deseados por las comunidades y a compensar solo de manera excepcional (Colombia) [Sentencia T-154/21, f. j. 60]. Link: lpd.pe/zYvZ3
  7. En materia de consulta previa, las «etnorreparaciones» se deben asumir como una posibilidad excepcional, pues no deben constituir la estrategia de aquellos que van a llevar a cabo un programa o proyecto que repercutirá en los grupos étnicamente diferenciados y sus dinámicas (Colombia) [Sentencia T-154/21, f. j. 60]. Link: lpd.pe/NDnYv

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