Artículo 833.- Colación de bienes
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
Concordancias
CC: arts. 660, 858.
Jurisprudencia del artículo 833 del Código Civil
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Corte Suprema
- Suprema determina colacionar valor del bien dado en anticipo; sin embargo, heredera mantendrá propiedad pese a no haber dispensa [Casación 6417-2019, Áncash]. Link: lpd.pe/0boRq
- No es nulo el contrato de mutuo hipotecario sobre inmueble dado en anticipo si inscripción está protegida por buena fe registral [Casación 839-2011, Arequipa]. Link: lpd.pe/2VRXP
- Procede colación de inmueble ante concurrencia sucesoria teniendo heredero la facultad de elegir entre reintegrar bien o devolver su valor [Casación 1924-2017, Arequipa]. Link: lpd.pe/2MPLw
- No configura legado si inmueble entregado en anticipo de legítima a herederos forzosos sin mediar dispensa se pretende evadir colación [Casación 2315-2018, Lima]. Link: lpd.pe/0B7qb
- No es válida compraventa de bien inmueble si existe proceso de colación a favor de herederos forzosos [Casación 26471-2021, Arequipa]. Link: lpd.pe/0YNoE
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