Artículo 73.- [Bienes de dominio y uso público]
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
Concordancias
C: arts. 66, 70-72, 88, 92, Octava D. F. T. (inciso 2); DUDH: art. 17.2; CADH: art. 21.
Jurisprudencia del artículo 73 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Clasificación de los bienes del Estado: i) de dominio privado (el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado) y ii) de dominio público (el Estado ejerce administración de carácter tuitivo y público) [Exp. 00006-1996-AI/TC, pp. 2-3]. Link: lpd.pe/E3jDB
- El dominio público es una forma de propiedad especial destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas, pues poseen la característica de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables [Exps. 015-2001-AI/TC (acums.), f. j. 29]. Link: lpd.pe/Eed9m
- Tres tipos de bienes de dominio público que son posibles de reconocer a partir de la finalidad pública que motiva su afectación: i) destinados al uso público, ii) que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público y iii) destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal [Exp. 0005-2013-PI/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/NpdA5
- Los bienes estatales de dominio público están destinados al uso o servicio público (son inalienables, inembargables e imprescriptibles); mientras que los bienes de dominio privado no [Exp. 00018-2015-PI/TC, ff. jj. 141-144]. Link: lpd.pe/ygd7a
- Tres elementos que configuran la relación jurídica de dominio público: i) la titularidad dominical de naturaleza sui generis, ii) la afectación de los bienes objeto de dominio público a una finalidad o utilidad pública y iii) la aplicación de un régimen especial administrativo de protección y uso de bienes [Exp. 00003-2007-PC/TC, ff. jj. 29-31]. Link: lpd.pe/zjdRa
- El reconocimiento constitucional de la imprescriptibilidad de los bienes estatales de dominio público no implica una prohibición de extender dicha cualidad a los bienes del dominio privado del Estado, pues no hay una limitación expresa del texto constitucional [Exp. 0014-2015-PI/TC, ff. jj. 26-27, 31-32]. Link: lpd.pe/NWPdV
- La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos que permiten realizar una efectiva protección de los bienes dominiales a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su afectación [Exp. 05420-2008-AA/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/y2mYk
- Dos parámetros de evaluación que revisten a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de funciones del órgano público y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público [Exp. 06614-2008-PA/TC, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/zrdxQ
- Aquellos bienes que no estén destinados o afectos al uso público o interés nacional constituyen prima facie bienes de dominio privado, pues poseen la característica de ser embargables [Exps. 015-2001-AI/TC (acums.), f. j. 29]. Link: lpd.pe/z8kLK
- Ante el vacío de la legislación sobre la procedencia del embargo de bienes del Estado, corresponde al juez determinar cuáles de ellos cumplen o no con las condiciones para ser considerados bienes de naturaleza privada [Exps. 00015-2001-AI/TC (acums.), ff. jj. 25-26]. Link: lpd.pe/NndKv
- Instalación de tranquera en la vía pública (bien de dominio público) requiere autorización de la autoridad competente; además, no debe tener el propósito de restringir la libertad de tránsito, sino solo de resguardar la seguridad y tranquilidad ciudadana [Exp. 0311-2002-HC/TC, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/N5gPp
- Ordenanza municipal que regula el uso de las playas del litoral peruano es inconstitucional debido a que el único con la competencia de legislar sobre el uso de los bienes de dominio público es el Congreso (caso Playa de Máncora) [Exp. 0043-2004-AI/TC, f. j. 5.a]. Link: lpd.pe/EkdKD
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