Artículo 71.- [Propiedad de los extranjeros]
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Concordancias
C: arts. 2.2, 15, 16, 60, 63, 64, 66, 70, 73, 125.2, 125.3; DUDH: art. 17; DADDH: art. XXIII; CADH: arts. 21, 24; NCPC: art. 44.14.
Jurisprudencia del artículo 71 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- La transferencia de una propiedad perteneciente al Estado peruano no limita su soberanía si se cumple lo estipulado en la Constitución y la ley [Exp. 1297-1999-AA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/EmdZ5
- Supuesto de transferencia de propiedad del Estado peruano a otro, por razones de política exterior, se trata de una cuestión política excluida del control jurisdiccional, por lo que queda su evaluación en manos de la opinión pública [Exp. 1297-1999-AA/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/E6pQR
- La prohibición de acceder a predios rurales o urbanos por extranjeros en las fronteras del territorio es una medida razonable y proporcional, puesto que son las más susceptibles de ser afectadas por invasión extranjera [Exp. 04966-2008-AA/TC, ff. jj. 5-7]. Link: lpd.pe/zjd2a
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