Artículo. 656.- Embargo en forma de inscripción
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Concordancias
CC: arts. 496, 655, 2010, 2011, 2017, 2019.7; CPC: art. 97; CT: art. 118.3; LGSC: art. 18.2-4; LTV: arts. 255.8, 267.3.
Jurisprudencia del artículo 656 del Código Procesal Civil
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Corte Superior
- Tercerista asume la carga de medida cautelar dictada en proceso penal si adquiere la propiedad luego del embargo inscrito [Exp. 01979-2012-0]. Link: lpd.pe/2P8ZN
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Tribunal Registral
- Inadecuación registral: Es improcedente inscripción de embargo si la propiedad no se encuentra registrada a favor del demandado [Resolución 1881-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/0mgm8
- Inscripción de transferencia realizada por el causante no perjudica al acreedor que embargó la propiedad [CLXXXI Pleno Registral de Lima, 2018]. Link: lpd.pe/2P8MG
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Comentarios:

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