Artículo 63.- [Inversión nacional y extranjera]
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Concordancias
C: arts. 2.2, 58-62, 70, 71, 139.1; DUDH: art. 7; PIDCP: art. 1.2; Pidesc: arts. 1.2, 2.1; CADH: arts. 24, 26; NCPC: art. 44.6.
Jurisprudencia del artículo 63 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- Reservar transporte comercial acuático a embarcaciones de bandera nacional no constituye discriminación frente a empresas extranjeras, pues es una medida legítima (reactivar la Marina Mercante Nacional) que se justifica al vincularse con la defensa de la soberanía y la seguridad nacional [Exp. 00020-2011-PI/TC, ff. jj. 39-42]. Link: lpd.pe/ybab3
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Comentarios:
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