Artículo 506.- Liquidación y Ejecución
1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498º, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.
5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.
6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716º del Código Procesal Civil.
Concordancias
NCPP: art. 498; CPC: art. 716.
Jurisprudencia del artículo 506 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Liquidación de costas es facultad del secretario de la Sala que denegó recurso [Revisión de Sentencia NCPP 119-2014, Ucayali]. Link: bit.ly/3DGXZ6y
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Comentarios:

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