Artículo 504.- Incidentes de ejecución y recursos
1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas.
Concordancias
NCPP: art. 13.
Jurisprudencia del artículo 504 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- No corresponde imponer pago de costas si se concedió casación de oficio [Casación 1247-2017, Lima]. Link: bit.ly/3UpS77k
- A quien promueve un recurso sin razones serias ni fundadas se debe condenar al pago de costas [Casación 20-2010, Huaura]. Link: bit.ly/3xF7GhH
- Si no hay temeridad o mala fe en la impugnación, no se debe condenar al pago de costas, sobre todo si la resolución no pone fin al proceso [Queja NCPP 614-2019, San Martín]. Link: bit.ly/3KI5Xh4
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Comentarios:
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