Si no hay temeridad o mala fe en la impugnación, no se debe condenar al pago de costas, sobre todo si la resolución no pone fin al proceso [Queja NCPP 614-2019, San Martín]

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Sumilla: Criterio para la imposición de costas. Es cierto que ante la declaración de improcedencia del recurso se ha venido fijando el pago de costas; no obstante, una correcta y adecuada interpretación de la norma permite discriminar en qué casos resulta apremiante su aplicación, cuya determinación queda librada a la prudente apreciación de los jueces. De esta manera, si se advierte que se promovió el recurso infructuosamente, corresponderá de forma ineludible su imposición.
En el caso en particular, no se advierte que medien circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita colegir que la vocación impugnatoria del encausado se realizó de mala fe o que dicha actitud revistió la característica de manifiesta temeridad; sino que, por el contrario, la promoción del recurso se encontraba justificada en virtud del derecho de impugnación que le asiste al procesado; más aún si la resolución principal que recurre es un auto que no pone fin al procedimiento, no cumpliéndose el criterio objetivo para su imposición prescrito en el artículo 497 del Código Procesal Penal —toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quién debe soportar las costas del proceso—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Queja NCPP N.º 614-2019, San Martín

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de Enrique Ángel Castillo Vargas contra la ejecutoria suprema del dos de diciembre de dos mil veintiuno —extremo de la sanción pecuniaria—, emitida por este Tribunal Supremo, que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad contra la resolución expedida el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la ejecutoria suprema del siete de mayo de dos mil veintiuno, que se expidió a merced de haberse declarado, mediante la resolución del treinta de enero de dos mil veinte, infundado el recurso de queja que interpuso por denegatoria de casación contra el auto de vista que resolvió rechazar la excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le  sigue por el delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales M. A. P. Q.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1. El impugnante formuló la nulidad del pago de las costas procesales impuestas por denegatoria del recurso, en mérito a los artículos 149 y 150 del Código Procesal Penal. Sostiene que, al haberse desestimado por improcedente la Queja número 614-2019, la Sala Suprema lo condenó al pago de costas, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sin haberse motivado ni fundamentado tal sanción. Alega que la ejecutoria suprema del dos de diciembre de dos mil veintiuno incurre en error al imponer de oficio la sanción pecuniaria sin el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Resolución Administrativa número 252-2016-CE-PJ.

Segundo. Antecedentes procesales

Respecto al trámite procesal de la causa, se tiene lo siguiente:

2.1. Mediante la ejecutoria del treinta de enero de dos mil veinte, este Tribunal Supremo declaró infundado el recurso de queja planteado por el encausado Enrique Ángel Castillo Vargas contra la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado contra el auto de vista que confirmó la resolución que en primera instancia declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción que dedujo en el proceso por el delito de actos contra el pudor.

2.2. La defensa del encausado instó la nulidad de la ejecutoria suprema ut supra, pues estimó la transgresión de las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que esta Sala Suprema expidió la ejecutoria de foja 77, de siete de mayo de dos mil veintiuno, que resolvió declarar improcedente su pedido.

2.3. Contra esta ejecutoria, el encausado presentó una solicitud de aclaración y corrección, la cual fue rechazada mediante la ejecutoria suprema del veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

2.4. Acto seguido, el encausado impugnó la ejecutoria última —del veintitrés de julio de dos mil veintiuno— y promovió su nulidad, bajo el criterio de transgresión al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. A su turno, esta Sala Suprema desestimó la solicitud a través de la ejecutoria de foja 118, del dos diciembre de dos mil veintiuno.

Tercero. Fundamentos de la decisión impugnada

3.1. En la tramitación de la nulidad impuesta se han discutido varias pretensiones. Empero, el pronunciamiento de este Tribunal Supremo se circunscribirá únicamente a la nulidad de la recurrida, y se debe resaltar que no es propio de esta Sala reabrir cuestiones que han sido resueltas o cuya oportunidad procesal para postularlas ha precluido. En ese sentido, el vicio que se acusa en la motivación de la resolución recurrida deviene en improcedente.

3.2. Por otro lado, el recurrente cuestiona el extremo de las costas. Así, cabe precisar que, habiéndose desestimado la pretensión principal del actor, pues el recurso impugnativo presentado fue declarado improcedente, correspondería condenarlo al pago de las costas, toda vez que no se encuentra exento de estas, criterio asumido en la ejecutoria del treinta de enero de dos mil veinte. Empero, es de resaltar que, si bien es cierto que el fundamento de la condena de costas es el hecho objetivo de la derrota, no lo es menos que el propio ordenamiento procesal confiere al juzgador la facultad de disponer su exención cuando encuentre mérito para ello, fórmula que por su elasticidad permite contemplar las particulares características de cada caso y, en especial, considerar si la parte actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía.

3.3. Ahora bien, es cierto que, ante la declaración de improcedencia del recurso, se ha venido fijando el pago de costas; no obstante, una correcta y adecuada interpretación de la norma permite discriminar en qué casos resulta apremiante su aplicación, cuya determinación queda librada a la prudente apreciación de los jueces. De esta manera, si se advierte que se promovió el recurso infructuosamente, corresponderá de forma ineludible su imposición.

3.4. Así, en el caso en particular, no se advierte que medien circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita colegir que su vocación impugnatoria se realizó de mala fe o que dicha actitud revistió la característica de manifiesta temeridad; sino que, por el contrario, la promoción del recurso se encontraba justificada en virtud del derecho de impugnación que le asiste al procesado; más aún si la resolución principal que recurre es un auto que no pone fin al procedimiento, no cumpliéndose el criterio objetivo para su imposición prescrito en el artículo 497 del Código Procesal Penal —toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quién debe soportar las costas del proceso—.

3.5. En esa línea, atendiendo a las razones de equidad y justicia, y con el objeto de prevenir una situación desfavorable para el actor, resultante de su propia actividad recursiva, corresponde dejar sin efecto las costas impuestas mediante la ejecutoria del treinta de enero de dos mil veinte, en tanto en cuanto la facultad de accionar no se realizó con manifiesta transgresión de las normas procesales o de manera irrazonable, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 497 del código adjetivo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de Enrique Ángel Castillo Vargas contra la ejecutoria suprema del dos de diciembre de dos mil veintiuno —únicamente en el extremo de la sanción pecuniaria—, emitida por este Tribunal Supremo, que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad que planteó contra la resolución expedida el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la ejecutoria suprema del siete de mayo de dos mil veintiuno, que se expidió a merced de haberse declarado, mediante la resolución del treinta de enero de dos mil veinte, infundado el recurso de queja que interpuso por denegatoria de casación contra el auto de vista que resolvió rechazar la excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le sigue por el delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales M. A. P. Q.

II. En consecuencia, DÉJENSE SIN EFECTO las costas procesales impuestas mediante la ejecutoria suprema del treinta de enero de dos mil  veinte, por las razones expuestas en los considerandos ut supra. Notifíquese.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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