Artículo 500.- Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.
Concordancias
CC: art. 2019; CPC: arts. 795, 800, 801; Ley 26662: art. 28.
Jurisprudencia del artículo 500 del Código Civil
-
Tribunal Registral
- Registros públicos no debe evaluar extinción del patrimonio familiar por fallecimiento de beneficiarios si norma establece que le corresponde a juez [Resolución 516-2014-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/kjd8m
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios: