Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
Concordancias
CC: arts. 47, 51, 55, 616; CPC: arts. 751, 763, 767, 770, 790 y ss.
Jurisprudencia del artículo 50 del Código Civil
-
Jurisprudencia comparada
- Caja de retiro de las Fuerzas Armadas deberá pagar a esposa del ausente el importe de retiro al ser nombrada curadora provisional (Colombia) [Sentencia T-028/04]. Link: lpd.pe/KjtR2
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios: