Incumplimiento de plazos por fiscal o juez no origina su caducidad, sino sanción disciplinaria (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 54-2009, La Libertad]

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Fundamentos destacados: NOVENO. Que en este orden de ideas el apartado 2) del artículo 144º NCPP cuando se refiere a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, debe ser entendido en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal —en caso de fiscales— como sería formular acusación; y expedir resoluciones en caso de jueces, las cuales al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Publico y al Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución, lo cual importaría una vulneración de las citadas normas constitucionales. Sin embargo, su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica.

Asimismo, realizando una interpretación sistemática del propio Código, se tiene el artículo 343º NCPP referido al control del plazo de la investigación preparatoria —el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito— en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad disciplinaria en el Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado.

Por otro lado, el apartado 1) del citado artículo 144º NCPP debe ser entendido como todos aquellos plazos establecidos en la ley que no se encuentran comprendidos en la excepción antes detallada, como son los plazos para impugnar, para ofrecer pruebas, para interponer excepciones, entre otros, todos lo cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal.

DÉCIMO: Que es cierto que la Ley establece un plazo para la formulación de la acusación (quince días, según lo dispuesto en el artículo 344º.1 del NCPP). El requerimiento fiscal, acusatorio o no acusatorio, sin embargo, tiene lugar no como el ejercicio de una facultad discrecional del Ministerio Público sino como la ejecución de una obligación indispensable o necesaria para la continuación del proceso, sea para definir la clausura de la causa a través del sobreseimiento o para abrir la etapa principal de enjuiciamiento.

La caducidad es una sanción procesal. Supone, según doctrina consolidada, una facultad procesal atribuida a un sujeto procesal, y consiste en la pérdida o privación de la misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. Se funda en el comportamiento procesal del sujeto y su efecto es la preclusión, en cuya virtud aquél pierde la facultad procesal de que se trate y no puede ya ejercitarla. La caducidad consumada impide la realización del acto (EUGENIO FLORIAN: Elementos de Derecho Procesal Penal, Bosch, Barcelona, 1934, pp 133-134).

El requerimiento fiscal —acusatorio o no acusatorio—, como ha quedado expuesto, es la expresión de un deber funcional ineludible: el proceso penal no se concibe sin su ejercicio. Por tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, sólo acarrea responsabilidad disciplinaria como lo establece el artículo 144º.2 NCPP; tienen que ser cumplidos aunque se hubiese producido su término final.

Por otro lado, el carácter expreso o la exigencia de una específica autorización legal para imponer una sanción procesal, tal como ha sido establecido por el artículo VII, apartado 3), del NCPP, a la que se une su interpretación restrictiva, impide “deducir” del ordenamiento un supuesto de caducidad y consiguiente preclusión. La norma establecida en el artículo 144º NCPP, en el caso de la actividad del Fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Tal situación, además, importaría, primero, crear pretorianamente un supuesto adicional de sobreseimiento de la causa, al margen de lo dispuesto en el artículo 344º.2 del NCPP; y segundo, instituir una causal de cese de la acción penal fuera de los casos establecidos por la ley, vulnerándose los principios de oficialidad y de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 54-2009, LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de julio de dos mil diez.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por errónea interpretación e inobservancia de norma procesal penal interpuesto por la señora Fiscal Superior contra el auto de vista de fojas treinta y siete, del diecinueve de agosto de dos mil nueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas veintiuno, del tres de agosto de dos mil nueve, declaró fundada la solicitud de caducidad de la acusación fiscal; en los seguidos contra Edilberto Sánchez Mera por delito contra la Administración Pública – violencia contra funcionario público en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que la defensa del imputado Sánchez Mera solicitó la caducidad del plazo que tenía la Fiscalía para formular su acusación, conforme se advierte de su escrito de fojas dos. Al respecto alegó que al haberse dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria, en aplicación del articulo 343º apartado 1) del Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, el representante del Ministerio Publico tenia el plazo de quince días para formular acusación o no, en virtud del apartado 1) del articulo 344º NCPP.

SEGUNDO. Que recibida la indicada solicitud, se señaló fecha de audiencia para el día tres de agosto de dos mil nueve, oportunidad en la que el Juez de la Investigación Preparatoria la declaró infundada, conforme es de verse del acta de fojas veintiuno. Contra dicha decisión la defensa del encausado interpuso recurso de apelación, conforme es de verse de su escrito de fojas veintitrés, denunciando la trasgresión de la garantía especifica de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5) del articulo 139º de la Constitución.

TERCERO. Que elevados los autos a la Sala de Apelaciones, se fijó fecha de audiencia para el día diecinueve de agosto de dos mil nueve. Llevada a cabo la misma, dicho Colegiado revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró fundada la solicitud de caducidad del plazo. En consecuencia, dio por no presentada la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico.

CUARTO. Que leída y notificada la citada resolución de vista, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación con el escrito de fojas cuarenta. Introdujo como motivo de casación: la errónea interpretación e indebida aplicación de normas procesales e invoco, para su admisibilidad, el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Concedido el recurso por auto de fojas cincuenta y siete, del tres de septiembre de dos mil nueve, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha doce de octubre de dos mil nueve.

QUINTO. Que cumplido los traslados —sin que las partes presenten sus alegatos correspondientes—, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas diecinueve —del cuaderno de casación—, del cuatro de marzo de dos mil diez, admitió a trámite el recurso de casación invocando la vía excepcional del desarrollo de doctrina jurisprudencia y consolidó como causal casatoria la errónea interpretación e indebida aplicación de normas procesales.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención de la señora Fiscal Supremo en lo Penal, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

SÉPTIMO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo  día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día once de agosto del año en curso a horas ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de calificación de fojas diecinueve —del cuaderno de casación—, del cuatro de marzo de dos mil diez, el acceso al recurso de casación persigue el desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer los alcances de la interpretación del artículo 144º NCPP a partir del motivo casacional de infracción de ley procesal.

SEGUNDO. Que el agravio central del señor Fiscal Superior se refiere al correcto entendimiento del apartado 1) del articulo 144º NCCP, que alude a los plazos procesales que las partes deben cumplir dentro de la dinámica del proceso penal, que no estén referidos al ejercicio de las potestades que por imperio constitucional le han asignado al Poder Judicial y al Ministerio Público. Precisa el señor Fiscal recurrente que estimar que el plazo legal que tiene el fiscal para formular acusación o sobreseer la causa se encuentra sujeto a la sanción de caducidad es atentar directamente contra la acción penal y la persecución del delito. Agrega que el Tribunal Superior aplicó indebidamente el apartado 3) del artículo I del Titulo Preliminar NCPP, al entender que un plazo máximo es exigible a todos los sujetos procesales, entre ellos el Ministerio Público, en virtud al principio de igualdad de armas.

TERCERO. Que la resolución de vista impugnada en casación precisó lo siguiente:

A. El apartado 3) del artículo I del Titulo Preliminar NCPP al estatuir el principio de igualdad de armas no establece excepción alguna, por lo que el cumplimiento de las normas legales son para todas las partes por igual, por ello el Ministerio Publico estaba obligado a observar el plazo establecido por la ley para emitir su acusación.
B. El artículo 344º NCPP establece un plazo máximo para formular acusación de quince días, por lo que vencido este plazo operó la caducidad del mismo y en consecuencia la posibilidad de formularla, pues resulta de aplicación el artículo 144º numeral 1 —referido a los plazos máximos que deben observar las partes procesales— y no el numeral 2 de dicho artículo —tendiente a regular la actividad de jueces y fiscales—.

CUARTO. Que el artículo 144º NCPP establece dos supuestos distintos con consecuencias diferentes: el apartado 1) referido al vencimiento de un plazo máximo, que es sancionado con la caducidad de lo que se pudo o debió hacer; mientras que el apartado 2) que regula la actividad de Jueces y Fiscales, señala que el vencimiento del plazo sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.

Que una mera interpretación literal del referido artículo es insuficiente, pues es necesario delimitar cuáles son aquellos actos procesales sujetos a caducidad y qué debe entenderse como actividades de Jueces y Fiscales que son sancionadas disciplinariamente, por lo que resulta imprescindible recurrir a algunas cuestiones previas, a fin de realizar un análisis integrador y armónico de la citada norma.

QUINTO. Que una de las líneas rectoras del nuevo proceso penal, como consecuencia de la asunción específica del principio acusatorio es la separación de funciones de investigación y juzgamiento. De esta manera, constitucionalmente, la investigación penal está a cargo del Fiscal y la decisoria a cargo del Juez.

Que tal separación de funciones tiene su base constitucional en el articulo 159º.4 de la Ley Fundamental cuando señala que corresponde al Ministerio Publico conducir desde su inicio la investigación del delito. Con la adopción del sistema procesal acusatorio y la estructura del proceso penal común, tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales deben asumir plenamente las competencias exclusivas y excluyentes que la Constitución les asigna.

SEXTO. Que dentro de este nuevo proceso penal, propio de un Estado Constitucional, que se caracteriza por el respeto al debido proceso, uno de los principios procesales que lo informan es el principio acusatorio.

Que la vigencia del principio acusatorio como elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso, exige, entre otras cosas, pero de manera fundamental, que no puede existir juicio sin acusación, que debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente, sin que ello obste el procedimiento para formular acusación.

En ese sentido, se advierte que la primera de las características del principio acusatorio guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º.5 de la Constitución Política del Estado, de ejercitar la acción penal, siendo exclusiva su potestad de incoar la acción penal y de acusar, por lo que a falta de ésta el proceso debe llegar a su fin.

SÉPTIMO. Que una de las expresiones del principio acusatorio, que concreta el objeto procesal y define los roles de los sujetos procesales al interior del proceso penal mismo, es precisamente la formulación de la acusación por parte del representante del Ministerio Publico. Al respecto el Acuerdo Plenario Nro 6-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, ha establecido como doctrina legal que: “La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Publico que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución publica (…) Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido (…)”.

OCTAVO: Que el principio de igualdad de armas, previsto en el apartado 3) del artículo I del Titulo Preliminar NCPP incide en la exigencia de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales. El principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad, el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria (GIMENO SENDRA, Vicente: “Derecho Procesal Penal”, 2da edición, Colex, Madrid, 2007, pp 91-94).

En tal virtud, no debe invocarse su vulneración en todo acto procesal, pues existen casos en los que justificadas razones establecidas por la ley, reconocen a determinada parte procesal, como es el caso del fiscal cuando hace uso de la facultad asignada por la Constitución de ejercitar la acción penal. Tal ejercicio no puede ser interpretado como una vulneración del principio de igualdad de armas, que tiene su principal plasmación en la actividad probatoria, en la que concurrentemente se requiere de la inmediación de un órgano jurisdiccional y la vigencia directiva del principio procesal de contradicción, que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía de defensa procesal.

NOVENO: Que en este orden de ideas el apartado 2) del artículo 144º NCPP cuando se refiere a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, debe ser entendido en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal —en caso de fiscales— como sería formular acusación; y expedir resoluciones en caso de jueces, las cuales al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Publico y al Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución, lo cual importaría una vulneración de las citadas normas constitucionales. Sin embargo, su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica.

Asimismo, realizando una interpretación sistemática del propio Código, se tiene el artículo 343º NCPP referido al control del plazo de la investigación preparatoria —el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito— en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad disciplinaria en el Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado.

Por otro lado, el apartado 1) del citado artículo 144º NCPP debe ser entendido como todos aquellos plazos establecidos en la ley que no se encuentran comprendidos en la excepción antes detallada, como son los plazos para impugnar, para ofrecer pruebas, para interponer excepciones, entre otros, todos lo cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal.

DECIMO: Que es cierto que la Ley establece un plazo para la formulación de la acusación (quince días, según lo dispuesto en el artículo 344º.1 del NCPP). El requerimiento fiscal, acusatorio o no acusatorio, sin embargo, tiene lugar no como el ejercicio de una facultad discrecional del Ministerio Público sino como la ejecución de una obligación indispensable o necesaria para la continuación del proceso, sea para definir la clausura de la causa a través del sobreseimiento o para abrir la etapa principal de enjuiciamiento.

La caducidad es una sanción procesal. Supone, según doctrina consolidada, una facultad procesal atribuida a un sujeto procesal, y consiste en la pérdida o privación de la misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. Se funda en el comportamiento procesal del sujeto y su efecto es la preclusión, en cuya virtud aquél pierde la facultad procesal de que se trate y no puede ya ejercitarla. La caducidad consumada impide la realización del acto (EUGENIO FLORIAN: Elementos de Derecho Procesal Penal, Bosch, Barcelona, 1934, pp 133-134).

El requerimiento fiscal —acusatorio o no acusatorio—, como ha quedado expuesto, es la expresión de un deber funcional ineludible: el proceso penal no se concibe sin su ejercicio. Por tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, sólo acarrea responsabilidad disciplinaria como lo establece el artículo 144º.2 NCPP; tienen que ser cumplidos aunque se hubiese producido su término final.

Por otro lado, el carácter expreso o la exigencia de una específica autorización legal para imponer una sanción procesal, tal como ha sido establecido por el artículo VII, apartado 3), del NCPP, a la que se une su interpretación restrictiva, impide “deducir” del ordenamiento un supuesto de caducidad y consiguiente preclusión. La norma establecida en el artículo 144º NCPP, en el caso de la actividad del Fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Tal situación, además, importaría, primero, crear pretorianamente un supuesto adicional de sobreseimiento de la causa, al margen de lo dispuesto en el artículo 344º.2 del NCPP; y segundo, instituir una causal de cese de la acción penal fuera de los casos establecidos por la ley, vulnerándose los principios de oficialidad y de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal.

UNDECIMO: Que en el caso concreto se advierte que el Tribunal de Apelación, a la luz de lo antes expuesto, realizó una indebida aplicación del artículo 144º NCPP, al sancionar con la caducidad el plazo que tenía el Fiscal para formular  acusación, por más que se hubiere excedido —tal como efectivamente sucedió—. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula y emitiendo fallo sobre el asunto en cuestión, debe confirmarse la resolución de primera instancia, en virtud del apartado 1) del artículo 433º NCPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de La Libertad. En consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas treinta y siete, del diecinueve de agosto de dos mil nueve, que revocando la resolución de primera instancia declaró fundada la solicitud de caducidad de la acusación fiscal interpuesta por la defensa del encausado Edilberto Sánchez Mera. Por tanto, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas veintiuno, del tres de agosto de dos mil nueve, que declaró infundada dicha solicitud, debiéndose proseguir la causa conforme a su estado procesal; en el proceso que se le sigue a Edilberto Sánchez Mera por delito contra la Administración Pública – violencia contra funcionario público en
agravio del Estado.

II. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial vinculante lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 9º y 10º de la presente Ejecutoria Suprema, debiéndose publicar en el Diario Oficial El Peruano.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal.

IV. MANDARON que cumplidos los trámites correspondientes se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO

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