Artículo 50.- Improcedencia de la acumulación
La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
Concordancias
C: arts. 158, 159; NCPP: art. 135.
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