Jurisprudencia del artículo 50 del Código Procesal Penal.- Improcedencia de la acumulación

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Artículo 50.- Improcedencia de la acumulación
La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.


Concordancias

C: arts. 158, 159; NCPP: art. 135.


  • Corte Superior

    1. NUEVO: Se está ante un concurso real de delitos —y no ante un delito continuado— cuando los robos recaen en agravio de distintas víctimas y se cometen en momentos, lugares y modalidades diferentes [Exp. 4244-2024-22, ff. jj. 16-18]. Link: lpd.pe/NDWwv

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