Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Concordancias
CPC: art. 571.
Jurisprudencia del artículo 482 del Código Civil
-
Corte Superior
- No procede reducir monto alimentario aunque alimentante esté privado de su libertad y tenga discapacidad visual, pues puede trabajar dentro del penal [Exp. 00066-2020-0]. Link: lpd.pe/kXnR4
- Procede reajustar alimentos al acreditarse aumento de posibilidades económicas del obligado, pues sus otros hijos alimentarios ya no son carga familiar [Exp. 00336-2016-0]. Link: lpd.pe/triP7
- No corresponde aumentar alimentos si necesidades de otros hijos del demandado también aumentaron y no se acreditó mayor necesidad del alimentista mayor de edad [Exp. 00002-2022-0]. Link: lpd.pe/tyuji
- Reducción de alimentos es desestimada si demandante cuenta con ingresos adicionales y alimentistas se encuentran en pleno desarrollo profesional y académico [Exp. 00004-2023-0]. Link: lpd.pe/redpi
- Pensión alimenticia a cónyuge se determina atendiendo a la posibilidad de que este trabaje y ayude a la satisfacción de sus necesidades [Exp. 418-1997]. Link: lpd.pe/2GDD1
- No puede aceptarse la reducción de alimentos si el obligado no está imposibilitado de desarrollar otras actividades en horario diferente para cumplir con su misión paterna [Exp. 1628-1997]. Link: lpd.pe/XeUb8
-
Plenos jurisdiccionales
- Alimentista puede interponer nuevo proceso por aumento de alimentos así se haya dado en porcentaje en proceso primigenio [Pleno Jurisdiccional Distrital en Civil y Familia de Apurímac, 2011]. Link: lpd.pe/k96Jv
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