Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad
El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Concordancias
C: arts. 6, 30; CC: arts. 415, 424; CNA: art. 96.
Jurisprudencia del artículo 473 del Código Civil
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Corte Suprema
- No procede otorgar pensión de alimentos si recurrente mayor de 18 años es una profesional y percibe ingresos económicos suficientes para su subsistencia [Casación 2833-99, Arequipa]. Link: lpd.pe/PeV5m
- OAF: Juez no cometió prevaricato al determinar que no corresponde obligación alimentaria a hijo alimentista por ser mayor de edad [Apelación 235-2022, Lima Norte]. Link: https: lpd.pe/pBOVb
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